REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009027
ASUNTO : EP01-P-2005-009027


JUEZ: FANISABEL GONZÁLEZ MALDONADO
FISCAL: XIOMARA OCANDO
SECRETARIA: XIOMARA SEGOVIA
IMPUTADA: CLARIZA TERAN HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: YEIDA CAMPOS
DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Rafael Enrique Blanco.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, contra de la imputada CLARIZA TERAN HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 6to en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Humberto Sulbarán Alarcón; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Eiusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibisdem.
De la declaración de la imputada CLARIZA TERAN HERNANDEZ, quien porta identificación, venezolana, portador del número de Cédula de identidad V- 3.917.070, de 53 años de edad, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, nacida el 10-02-52, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmén González de Terán y José Salomón Terán Garcés, residenciada carrera, calle 3, Barrio el Mijao Barinitas, Estado Barinas, la ciudadana Juez, la impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y libre de todo apremio y coacción manifestó: “Estábamos bebiendo desde el 24 hasta el 25 de diciembre y no recuerdo nada hasta que estaba celda, cuando me dijeron que detenida por haber agredido a mi esposo y lo que si me dejaron fue que pedi fue que lo auxiliara una ambulancia y que supuestamente le entregue el cuchillo a los policías, yo lo que quiero es que esto se aclare y lo escuchen a él y tal vez él si sabe lo que paso esa noche, también puedo decir que en otras oportunidades hemos peleado cuando estamos bebiendo, pero no recuerdo si fue por eso.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito se le otorgue a mi defendida una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del COPP, de igual manera el cambio de calificación jurídica por lesiones tipo básicas hasta se logren determinar el grado de las lesiones ocasionadas, también solicito se le practique examen toxicológico y psiquiátrico a mi defendida, para verificar el grado de dependencia del alcohol. Es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta Policial N° 2693, de fecha 25-11-05; Denuncia por oficio (folio 7); Actas de entrevistas a los ciudadanos Gudiño Bencomo Jonas Antonio Pérez Villamizar Gabriela; Acta de retención de arma blanca; Acta de los derechos leídos a la imputada; Auto de apertura a la investigación; llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante cuando en fecha 25 de diciembre de 2005, siendo las 11:35 horas de la mañana, encontrándose de servicio y en labores de patrullaje, reciben llamado vía radio a los fines de que se trasladaran hasta la carrera 3 con calle 3, Barrio el Mijao, casa S/N donde presuntamente se encontraba una persona herida por arma blanca y que en el interior de la vivienda se encontraba herido su concubino Rafael Blanco ya que ella le había ocasionado la herida por cuanto él le estaba dando puños y la estaba agrediendo físicamente, haciéndole entrega del arma blanca y al ingresar los funcionarios encuentran al hombre con la herida punzo penetrante en el abdomen , siendo trasladado hasta el Hospital de dicha población, por lo que fue aprehendida la ciudadana CLARIZA TERAN HERNANDEZ y trasladada de inmediato hasta el puesto policial y puesto a la orden del Ministerio Público …Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, los hechos bajo análisis, en tanto que la imputada es aprehendida en el lugar de los hechos y con el arma blanca en su poder, manifestando la misma ser la persona que le ocasionó la herida al ciudadano Rafael Enrique Blanco, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Eiusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, son los de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 6to en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Humberto Sulbarán Alarcón; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de precalificación jurídica, solicitado por la defensa, por cuanto considera quien decide que es a través de la investigación que se esclarecerá la verdad de los hechos. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa, una vez oído a la imputada, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar la imputada que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. Así mismo tomando en consideración la filiación existente entre la víctima y la imputado, ya que son esposos, y sus hijas manifestaron en la Audiencia de calificación de flagrancia que su padre se encuentra fuera de peligro, así como también se comprometen a dar cumplimiento al arresto domiciliario en la casa de la hija Hernández Terán Yelitza del Carmén, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 7 Betania, calle principal N° 27, teléfono 0273-1585366, Barinas Estado Barinas. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a esta Ciudadana, donde antes de ser castigada privándola de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado a la imputada poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que la imputada posea mala conducta predelictual; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a la IMPUTADA CLARIZA TERAN HERNANDEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: Arresto Domiciliario , en la casa de su hija Hernández Terán Yelitza del Carmén, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 7 Betania, calle principal N° 27, teléfono 0273-1585366, Barinas Estado Barinas y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 9° del COPP

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la IMPUTADA CLARIZA TERAN HERNANDEZ, antes identificada como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de la Ciudadana, suficientemente identificada up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión de la imputada CLARIZA TERAN HERNANDEZ, como flagrante; conforme a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 6to en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Humberto Sulbarán Alarcón. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la imputada CLARIZA TERAN HERNANDEZ, quien porta identificación, venezolana, portador del número de Cédula de identidad V- 3.917.070, de 53 años de edad, grado de instrucción: Segundo año de bachillerato, nacida el 10-02-52, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmén González de Terán y José Salomón Terán Garcés, residenciada carrera, calle 3, Barrio el Mijao Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 453, ordinal 6to en concordancia con el Art. 80 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano José Humberto Sulbarán Alarcón, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ordinales 3°, 5° y 6° del COPP; consistentes en: Arresto Domiciliario , en la casa de su hija Hernández Terán Yelitza del Carmén, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, sector 7 Betania, calle principal N° 27, teléfono 0273-1585366, Barinas Estado Barinas y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° y 9° del COPP. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.