REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000025
ASUNTO : EP01-P-2006-000025


JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Brenda Alviarez
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti
IMPUTADO: HENRRI VILLANUEVA
DEFENSOR: Abg. Sonia Moreno
VÍCTIMA: El Estado Venezolano


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 7-01-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviárez, contra del Ciudadano HENRRI VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2° Solicitó MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 eiusdem y 3° La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ebisdem.

Acto seguido el imputado HENRY VILLANUEVA, venezolano, soltero, nacido en fecha 20/04/1961, en Colombia, Departamento Tolima, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 22.980.091, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Villanueva y Diva Hernández (ambos vivos), residenciado en Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas Finca “Nuevo Corsel”, de la señora Isabel Cristina de Correa, quien luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez, impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó libre de apremio y coacción, manifestó: "Cuando yo caigo yo les digo a ellos que yo soy consumidor, no soy ningún distribuidor, yo consumo mi marihuana, lo compró con lo que me pagan de mi trabajo, a mi me pagan mensual y cuando me pagan compro mi vicio para todo el mes, mi patrón les dijo que yo era consumidor y no le pararon". Se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien interroga de la siguiente manera: 1-¿Puede decir el día, la hora y el lugar donde fue detenido? Resp: En la calle Punto Azul, como a las 10:00 de la mañana, el cinco de enero. 2-¿Cuántos funcionarios eran y si los mismos portaban su uniforme? Resp: Como cinco, porque no observé bien ya que me pegaron contra la patrulla y todos portaban uniforme. 3-¿La revisión corporal que le hicieron fue presenciada por testigos? Resp: Por dos personas. 4-¿Puede indicar específicamente qué le encontraron a Ud? Resp: Cargaba seis de marihuana y tres de bazuco, que las venden a mil bolívares, unos bichitos chiquitos. 5-¿Con qué frecuencia consume Ud? Resp: Cada cuatro horas, cinco horas un tabaco de marihuana y revuelto con el otro, lo que me lleve que compré es justo para el mes. 6-¿De qué edad Ud consume? Resp: Desde los nueve años de edad. 7-¿Ud autoriza para hacerle los exámenes de consumo? Resp: Yo autorizo. 8-¿Puede decir el número de teléfono del patrón y el nombre del mismo? Resp: 0414-5687029 y se llama Moni. 9-¿Qué día y donde compró esa sustancia? Resp: Ese mismo día cuando me iba a montar en el carro para irme a la finca, el señor que me vende eso me dijo que me quedaban seis y tres y yo le dije que me lo diera. 10-¿Ha tenido problemas con los funcionarios policiales? Resp: No he tenido problemas. 11-¿Ha estado detenido antes? Resp: No señora. Se le cede la palabra a la defensa quien interroga de la siguiente manera: 1-¿Dónde se puede localizar su patrón? Resp: En Barinas, el teléfono que di. 2-¿Qué fue lo que le respondieron los funcionarios de policía cuando Ud le manifestó que era consumidor? Resp: Me dijeron que no y como me vi apurado le dije al policía que me prestara el celular para llamara mi patrón, no me lo prestó y me lo prestó un muchacho que estaba poniendo una denuncia. Enseguida vino el patrón y dijo que yo era consumidor. 3-¿Ud tiene bienes, propiedades, vehículo? Resp: No, solo tengo mis cosas personales, un televisor y lo que tengo con mi mujer en la finca. La Juez interroga: 1-¿Cuánto tiempo tiene viviendo aquí en Venezuela? Resp: Desde que tengo catorce años, en la finca tengo dos años trabajando y en Barinas tengo cuatro años, estoy nacionalizado.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: quien manifestó que solicita que por cuanto su defendido manifestó que es consumidor se le practiquen los exámenes contemplados en la Ley para determinar el grado de dependencia y en segundo lugar solicita que en base a la cantidad de sustancia incautada, la cual según el acta de pesaje no coincide con la calificación dada por el Ministerio Público y por cuanto no hay reactivos para realizar el examen toxicológico lo que violaría el debido proceso, se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial N° 025 y fijación fotográfica de la presunta sustancia ilícita, incautada al aquí imputado, de fecha 05-01-06, cursante al folio 6; Acta de los derechos del imputado; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 09); Constancia médica en la cual se refleja la buena salud física del imputado, cursante al folio 6; Acta de retención de la bicicleta; Acta de pesaje de la presunta droga; Actas de entrevistas a los testigos presénciales del procedimiento en el cual se incautó la sustancia ilícita, cursante a los folios 11 y 12; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 05 de enero de 2005, siendo las 10:30 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje por el barrio punto azul, específicamente en la calle principal, población de Libertad Municipio Rojas, cuando visualizaron un ciudadano de piel morena, de aproximadamente 1,65 metros de alto, de contextura regular que transitaba a pie y vestía camisa azul, pantalón de color gris y una gorra de color crema, que al notar la presencia de la comisión policial, se puso nervioso, motivo por el cual le dieron la voz de alto, procedieron a realizar una inspección de persona, de conformidad con el artículo 205 del COPP, ubicando a pocos metros del lugar dos testigos, quedando identificados como Sonia Jacinta Berrios y Luís Enrique Guevara, una vez presente los testigos dichos funcionarios dieron inicio al respectivo registro, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón Jean un (01) envoltorio confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de nueve envoltorios, confeccionados en material sintético, de los cuales 6 son confeccionados en color amarillo con negro, aunado en sus extremos con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una droga conocida como marihuana y tres envoltorios confeccionados en material sintético de color negro aunados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color ocre fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como cocaína.. visto el hallazgo procedieron a leerles sus derechos establecidos en el artículo 248 y 125 del texto adjetivo penal, siendo trasladado hasta el Comando junto con la evidencia incautada y puesto a la orden del Ministerio Público….; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, tal como consta en el acta policial de investigación penal, de fecha 05-01-2006, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en poder del imputado, el cual fue aprehendido, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto según el peso que arroja el acta de pesaje, el peso bruto está por debajo de lo que exige la ley para la precalificación dada por el Ministerio Público, aunado a lo anterior el imputado en la Audiencia de calificación de flagrancia se declaró consumidor, ordenándose de inmediato la practica de los mismo para verificar tal condición; tal como quien aquí decide precalificó en esta audiencia oral, por cuanto considera éste Tribunal encuentra que esta precalificación encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, domicilio fijo y no presenta mala conducta predilectual, por cuanto al revisar en el sistema Juris 2000, donde consta que no presenta entradas por este Circuito Penal; así mismo por ser procedente de conformidad con el artículo 253 del COPP. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem; es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado HENRRI VILLANUEVA, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano HENRRI VILLANUEVA, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO. SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO HENRY VILLANUEVA, venezolano, soltero, nacido en fecha 20/04/1961, en Colombia, Departamento Tolima, de 45 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 22.980.091, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio obrero, hijo de Roberto Villanueva y Diva Hernández (ambos vivos), residenciado en Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas Finca “Nuevo Corsel”, de la señora Isabel Cristina de Correa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto según el peso que arroja el acta de pesaje el peso bruto está por debajo de lo que exige la Ley para la precalificación dada por el Ministerio Público. Siendo procedente la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal. Y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debe presentarse cada treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Penal. Debe presentar lo antes posible ante este Tribunal constancia de trabajo y de residencia. Líbrese boleta de libertad y oficio a la OAP informando las presentaciones. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes exigidos por la Ley, librese los oficios dirigidos a la toxicólogo forense adscrita al CICPC, al departamento de Toxicología del Hospital Luis Razetti, al Psiquiatra forense y al medico forense, adscritos también al CICPC. Se ordena librar boleta de Libertad. El imputado queda en libertad desde la sala. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.