REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000241
ASUNTO : EP01-P-2006-000241


JUEZ: Abg. Fanisabel González
FISCAL: Abg. Carolina Merchán
SECRETARIA: Abg. Héctor Reverol
IMPUTADOS: Omar Enrique Vega Reyes
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abg. María Carolina Merchán, contra del imputado Omar Enrique Vega Reyes, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 19 de enero de 2006, siendo las 11:30 horas de la noche, se trasladó a bordo de la unidad P-03, una comisión hasta el centro nocturno Bar de Mesia, ubicado en la troncal 5, sitio en el cual se identificaron como funcionarios de seguridad, indicándole al dueño del negocio que encendiera la luz y de conformidad con el artículo 205 del COPP, procedieron a efectuar una inspección personal a los presentes, logrando incautarle a uno de los presentes un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, color niquelado, contentivo en su interior de cinco balas del mismo calibre sin percutir, por lo que fue aprehendido de inmediato, quedando identificado como Omar Enrique Vegas y puesto a la orden del Ministerio Público … Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido, con el arma de fuego en su poder, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.

De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano OMAR ENRRIQUE VEGA REYES, venezolano por naturalización, soltero, nacido en fecha 31-12-1.974, en Charara Santander Colombia, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 23.164.455, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio albañil, hijo de Ismael Vega (v) y Maria Reyes (v), residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 6 y 7, Casa N° 644 de Socopó Estado Barinas y libre de todo apremio y coacción manifestó querer: "Yo se la compre al señor Luis Ernesto Gutiérrez que vive en Socopó, el cual puede ser ubicado en un taller de latonería y pintura frente a café cordillano, y en este acto voy a consignar constancia de lo que digo, tanto fotocopia de cedula del ciudadano que se la compre, y actualmente estoy haciendo los tramites para que me den mi porte de armas, y el día de mañana supuestamente me iban a dar mi porte ya que hay operativo, y la compre para defensa personal y de mi familia por cuanto hay mucha inseguridad en Socopó y solicito en este acto me sea devuelta mi arma para sacar el porte".
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Oída la exposición de mi defendido solicito a este Tribunal le sea concedido al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación cada 30 días por ante el Circuito Penal, así mismo consigno en este acto copia de la cedula de mi defendido, copia de la cedula del ciudadano que me vendió el arma, copia del porte de arma de ciudadano que vendió el arma de fuego y documento de venta del arma de fuego, constante de cuatro (4) folios útiles. Es Todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 136, de fecha 20-02-06; Acta de lectura de los derechos del imputado; Actas de entrevistas a los ciudadanos Martínez Roa Eli y Monsalve Suárez Dario, Acta de Retención de arma de fuego; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO Omar Enrique Vega Reyes, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante la OAP de este Circuito Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO FREDDY SANDOVAL MARYN, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO, por la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego en el artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO OMAR ENRRIQUE VEGA REYES, venezolano por naturalización, soltero, nacido en fecha 31-12-1.974, en Charara Santander Colombia, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 23.164.455, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio albañil, hijo de Ismael Vega (v) y Maria Reyes (v), residenciado en el Barrio Las Flores, Calle 6 y 7, Casa N° 644 de Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ambos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. De conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Circuito Penal Barinas, así mismo se le prohíbe portar cualquier tipo de arma e fuego sin licencia y que realice todos los tramites necesarios para que le sea concedido el Porte de Arma de Fuego. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.