REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000905
ASUNTO : EP01-S-2003-000905



Vista la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al imputado JUAN CARLOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.514.440, residenciado en la carrera 32, con calle 16, edificio Bolívar de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Birma Erzulina Monagas, realizada en Sala de Audiencia, por la Fiscal IV del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, en fecha 06-02-06, en el cual solicitó al Tribunal la revocatoria de la Medida otorgada al Imputado, en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas y se ordene la aprehensión inmediata del mismo; y por cuanto este Tribunal acordó decidir por auto separado; considerándose necesario resolver la situación procesal en que se encuentra la presente causa en esta fase Intermedia y en tal sentido hace las siguientes observaciones:


En fecha 07-07-05, se dictó auto, donde se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 03-08-05, la misma no se realizó por ausencia del imputado de auto; En consecuencia se fijó nueva oportunidad para el día 19-09-05, a las 9:00am. Siendo diferida la misma por más de cuatro (4) oportunidades, por la incomparencia del imputado a la Audiencia preliminar, a quien este tribunal le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo consta que el imputado aportó datos falsos de su dirección, tal como consta de las resultas de la notificación que le fue librada, dichas resultas son de fecha 30-01-2006; por tales motivos se acuerda no fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia hasta que el imputado sea aprehendido.

A este particular la suscrita Juez, encuentra de una revisión efectiva del legajo de actuaciones, que al imputado le fué acordada la Medida Cautelar Sustitutiva, en la Audiencia de Oír imputado en fecha 10-07-03, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Control observa, debido al comportamiento durante el proceso del imputado JUAN CARLOS GIL, desacatando las condiciones impuestas y llamados del Tribunal, lo que constituye peligro de fuga, una vez analizadas las actas de las cuales, resulta acreditado:

Que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, debido al comportamiento del imputado durante el proceso de lo cual se desprende, el caso omiso de las notificaciones libradas a la Audiencia Preliminar (diferida por más de tres (3) oportunidades y el incumplimiento a la Medida cautelar acordada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 251 ordinal 4º y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, ORDENA librar ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado JUAN CARLOS GIL. ASÍ SE DECRETA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 10-07-03, que le fue concedida al imputado JUAN CARLOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.514.440, residenciado en la carrera 32, con calle 16, edificio Bolívar de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; de conformidad con lo establecido en los artículos 251 ordinal 4º y 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado imputado y una vez lograda la misma sea conducido a este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios del C.I.C.P.C. Líbrese Orden y Oficio. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO

LA SECRETARIA

AB