REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000442
ASUNTO : EP01-P-2004-000442
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González M.
FISCAL DEL FISCAL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Abraham Valbuena
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña Delgado
QUERELLADOS: KERLI ALTUVE UZCATEGUI Y WILLIAM ALTUVE U.
ABG. DE LOS QUERELLADOS: Ana Isabel Rey
QUERELLANTE: FRANCISCO ANTONIO MONTILLA
ABG. DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. Félix Antonio Gómez Chacón
DELITOS: APROPIACION INDEBIDA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464 del Código Penal

Vista la solicitud de. DESESTIMACION DE LA DENUNCIA y la QUERELLA, presentada por el Abg. Abraham Valbuena, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del COPP establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando estén dados cualquiera de los siguientes supuestos:

PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

El Juez de Control para acoger la Desestimación lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, hace las siguientes observaciones:

Fue presentada querella por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.278.904, residenciado en la calle Camejo, Quinta Frandel, casa N° 15-75, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, representado por su apoderado judicial especial abogado Félix Antonio Gómez Chacón, mediante Querella, presentada ante este Tribunal de Control N°6, en fecha 14 de junio del año 2004, de conformidad con lo previsto en los artículos 292,293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone entre otras cosas lo siguiente : que interpone querella en contra de los ciudadanos Altuve Uzcategui William Antonio y Altuve Uzcategui Kerli, R., identificándolos suficientemente, a quien previamente fueron denunciados según consta ante el CICPC, sub. Delegación Barinas, en el expediente G-812711 y ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, bajo el número 06F1-577-2004, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 464 del Código Penal, expone de los hechos: que se los delitos que les imputa fue cometido a la empresa Novedades delia 1 y Banco Banesco Gerencia Barinas y Banco Central Agencia Barinas, en fechas 10-11-2003, 10-12-2003-13-01-2004.21-04-04,15-02-04, 15-03-04, hora 9 pm; de las circunstancias esenciales narra que los querellados se desempeñaban como mensajeros de Novedades Delia (Centro) y según control de depósitos Bancarios, en fecha 10-11-03, depósitos números 4917 del Banco de Venezuela, por la cantidad de dos millones de bolívares, el cual no efectuaron apropiándose indebidamente de dicha cantidad; que en fecha 10-12-03, deposito 0420 y 0421 del Banco Oriente de Desarrollo (BOD), por la cantidad de dos millones de bolívares, cada uno, apropiándose indebidamente de cuatro millones de bolívares; que el día 13-01-04, según deposito N° 050094 del Banco La Casa Nueva, por la cantidad de dos millones trescientos mil de bolívares, de los cuales igualmente se apropiaron, siendo un total de Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 8.300.000,oo), anexo copias del control de depósitos Bancarios, para lo cual son estos hechos se configura el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en los artículos 468 del Código Penal. Posteriormente el ciudadano Altuve Uzcategui Kerli, para tratar de subsanar el delito de apropiación, otorga dos cheques con fecha 15-02-04 y 15-03-04,cada uno por la cantidad de Dos millones de bolívares, y de dos millones trescientos mil del banco Central, para ser cobrados de la cuente de su propiedad N° 0158-0003-88-0031011673, al tratar de cobrar los referidos cheques, no tenían disponibilidad; igualmente el ciudadano Altuve Uzcategui William, otorgó dos cheques de fecha 21-04-04 por la cantidad de cuatro millones trescientos mil y un millón quinientos cincuenta mil bolívares, un total de Cinco Millones Ochocientos cincuenta mil bolívares, para ser cobrados en la cuenta Nº 0134-0338-40-338009420, al tratar de cobrarse no tenían disponibilidad. De igual manera con anterioridad en el año 2003, el querellante le otorgo un préstamo a William Altuve, por la cantidad de Novecientos cincuenta mil bolívares, por la muerte de un hermano, para los gastos funerarios y este giro un cheque a favor del ciudadano francisco Montilla, por esta cantidad de fecha 04-08-03, para ser cobrados a la cuenta N° 0134-0219-10-2193006208, propiedad de Frías Aldana Karelys, efectuándosele un protesto, dando como resultado no tener disponibilidad, el cual anexa; por tanto los hechos imputados. Solicitando se admitiera y se valorara en sentencia definitiva.

En fecha 17-06-04, fue Admitida la Querella, por este Tribunal y remitida con oficio Nº 3535,a la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se realizará la investigación.



En el presente caso, considera la Representación Fiscal que el hecho denunciado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, allí explanados e investigados, según escrito de desestimación presentado en fecha 16-09-04, folios 75 al 76 y vto, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada; arrojando la investigación los siguientes resultados, entre otras cosas: Se ordeno el inicio de la investigación y de la declaración tomada a varios trabajadores de la empresa, se conoció que los denunciados fueron presionados por el denunciante para entregar cheques en blanco y los cuales no tenían fondo. Ahora bien para los efectos de recabar elementos de convicción necesarios para fundamentar una acusación y fundamentar la relación de profesión, industria, comercio, negocio, funciones de servicios del depositario, se le solicitó al querellante, presentar a esta Fiscalia nominas de pago donde conste que los denunciados, son trabajadores de esa empresa, recibiéndose respuesta por escrito de lo siguiente: “ De igual manera es oportuno acotar que la nomina de pago , donde consta que los ciudadanos KERLI ALTUVE UZCATEGUI Y WILLIAM ALTUVE U; eran trabajadores de esta empresa , no la puedo consignar por cuanto son empresas de cobranzas y depósitos que estas personas efectúan a diferentes empresas legales constituidas…”
Esta afirmación confunde a quien va a ejercer la acción penal, en nombre del Estado, por que en el escrito querellante se aprecia textualmente: “Cuarto: Una relación especificada de todas las circunstancias del hecho: Los ciudadanos KERLI ALTUVE UZCATEGUI Y WILLIAM ALTUVE U, debidamente identificados, se desempeñaban como mensajeros de Novedades Delia (Centro).”
Entonces ahora se señala o se entiende que no trabajan para la empresa, y que son una empresa de cobranza,? ¿ entonces se denuncia a una persona jurídica o a un particular,? Ante estas circunstancias considera el Ministerio Público que no se puede demostrar la cualidad de los denunciados a que se refiere el artículo 470 del Código Penal, ; pero si se pudiera demostrar lo referido en el artículo 468 la Apropiación Indebida simple.
Por otra lado, se hace referencia a la entrega de los cheques para cancelar la deuda y que los cheques no tenían fondos, y esos hechos encuadran en el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio.
Ahora bien, ante todas las circunstancias expuestas que los tipos penales referidos en el articulo 468 del Código Penal y 494 del Código de Comercio, son enjuiciables a instancia de parte privada, y por cuanto se inicio la presente investigación, como si fuera de acción pública, de conformidad con el artículo 301 parágrafo único del COPP, lo que se solicita la DESESTIMACIÓN DE lA DENUNCIA, contenida en la querella presentada por el abogado Félix Gómez Chacón, en su condición de representante del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA (Empresa Novedades Delia, C.A).

Consta al Folio 79, escrito de oposición de fecha 12-10-04, presentado por el abogado Félix Gómez Chacón, en su condición de representante del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA (Empresa Novedades Delia, C.A), quien entre otras cosas expone: que no esta de acuerdo con la desestimación solicitada por la Fiscalia, ya que de la investigación se encuentra configurado el delito de Estafa, y de esta manera, así fue admitida la querella por el Tribunal de Control y por el de apropiación indebida, previstos y sancionados en los artículos 464 y 468 del Código penal, (reformado), sin embargo narra la defensa que de lo investigado, se cumplen con los supuestos del delito de Estafa, como lo son: Delito en que se consigue un lucro valiéndose del engaño, la ignorancia, o el abuso de confianza. Toda defraudación hecha a otro, en lo legítimamente suyo. Apoderamiento de lo ajeno con aparente consentimiento del dueño, sorprendido en su buena fe o superado en su malicia; como pedir con animo de no pagar; cobrar dos veces, negar el pago recibido entre otras formas concretas. Falsa promesa u ofrecimiento incumplido…” así mismo manifiesta la defensa: que se esta en la presencia de los tres elementos de la estafa 1) El perjuicio patrimonial…, 2) El animo de lucro y 3) El engaño fraudulento. Por lo que existen suficientes elementos de convicción, que configuran el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Por ultimo solicito la admisión de la querella por el delito de Estafa y se remitieran las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se designe un nuevo fiscal y el Tribunal ordene al CICPC, la practica de prueba grafotécnica a los imputados, para determinar la comisión del delito.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: fijada la audiencia en fecha 28-11-05, a lo fines de decidir sobre la solicitud fiscal, para el día 24-01-06, quedando el apoderado del querellante notificado tal como consta al folio 161, por cuanto no comparecieron ni los querellados ni la victima querellante, es por lo que se fijo la audiencia, para el 24-01-06, ya que no constaba acuse de recibo de las notificaciones de las partes que no comparecen; consta en las actuaciones así como en el ata de fecha 24-01-06, consta : “Seguidamente la Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, seguidamente se deja constancia que no compareció la defensa publica Abg. Esteban Meneses en consecuencia asume esta defensa la Abg. Ana Rey, por ser la defensa publica única e indivisible, los querellados Kerli Altuve Uzcategui y Willian Altuve Uzcategui, Seguidamente la juez le solicita al alguacil de esta sala Carlos Aponte se sirva verificar los libros de entradas a los fines de constatar la comparecencia de el querellante v y su apoderado Abg. Félix Gómez Chacón, este manifestó que siendo las 10:45 AM, no consta la comparecencia del querellante y de su apoderado a tal efecto consigna copia simple del libro de entrada, así mismo manifestó que hizo el llamado en tres 03 oportunidades por parlante y los mismos es decir querellante y apoderado no se reportaron, aunado a ello de una revisión del sistema JURIS 2000 se desprende el resultado positivo de la notificación de la victima y con respecto al apoderado quedo notificado en la sala…”
Así mismo consta lo expuesto por la Defensa Ana Isabel Rey quien expuso:… "Me adhiero a la solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana fiscal del MP en fecha 16/09/2004 por cuanto aun cuando la fiscalia realizo diligencias de investigación suficientes que constan en los folios 30 al 74 de la causa la misma arrojo confusión con relación a la cualidad de los querellados como imputados tomando en cuenta la relación laboral porque la misma victima en su denuncia señala que ellos son sus trabajadores y se demostró que ellos pertenecen a una empresa de cobranza denominada Servicia de Mensajeria Moto Express Ali, y que igualmente de existir un hecho punible es de instancia privada debe iniciarse mediante querella ante el juez de juicio de conformidad con el art. 400 y siguiente del Copp, en consecuencia, solicito que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalia una vez trascurrido el lapso de impugnación a los fines de que se decrete el respectivo archivo fiscal todo ello de conformidad con el art 302 ejusdem. Así mismo que se observe el desestimiento de la querella por parte de la victima y su apoderado de conformidad con el Art. 297 ejusdem tomando en cuenta que estando debidamente notificados no hicieron acto de presencia el día de hoy, ni se recibió justificación alguna…" es todo.”
Consta igualmente en el acta de fecha 24-01-06, lo expuesto por el Ministerio Público: “…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: "Ratifico en este acto la desestimación de denuncia de fecha 16/09/2004, asi mismo vista la incomparecencia de la parte querellante y su apoderado a la presente audiencia, sin que exista ningún escrito que justifique su ausencia, no obstante estar debidamente notificado para la presente audiencia, solicito al tribunal que declare el desistimiento tácito de la querella art. 297 del Copp y se le de curso a la desestimación solicitada por el Ministerio Publico, fundamentando la decisión en los art. 301 y 302 del Copp. Así mismo solicito se notifique a los ausentes de la resolución que tome el Tribunal en esta audiencia. Es todo ".
Este Tribunal observa: que efectivamente en este caso hay un obstáculo en el proceso legal para llevar a cabo las investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 Ejusdem, se hace procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada, ya que de la investigación se puede observar de lo supra analizado de las actuaciones fiscales, que el delito de estafa, no se configuró al estar la victima en conocimiento de que estos ciudadanos emitieron unos cheques, que no se pudo demostrar si fueron coaccionados o no tal como consta en entrevista, para que suscribieran los mismos y en todo caso, no existió el artificio del engaño ya que la victima tenia conocimiento que los querellados no tenían medios económicos para sufragar la suma que ofrecieron en cheques, como así mismo expresa en su entrevista y en la denuncia que le había hecho préstamo a uno de ellos para pagar los gastos fúnebres de un hermano, por lo que doctrinariamente podemos observar que al faltar uno de los elementos de la estafa, estaríamos creando delito, infringiéndose el principio de legalidad, ya que no se dan los supuestos del 464 del Código Penal, según el Doctrinario Jorge Longa, expresa : “…Es decir que el juzgador debe examinar si el engaño o artificio es idóneo, en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad…”; razón por lo que, quien aquí decide observa, que de lo investigado no se dan los supuestos el delito de Estafa, compartiendo el criterio del Ministerio Público, pudiéndose estar en presencia en el de Apropiación Indebida Simple, revisto en el artículo 468 () del Código Penal, tal como también lo solicita el querellante, pero el mismo es de acción privada, o en el de Emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual también es de acción privada, no siendo competencia de quien decide, sin embargo en cuanto este ultimo delito, existen reservas para quien decide ya que debe existir sin lugar a dudas que no hayan sido emitidos de manera posdatada, ya que de ser así se pierde la acción penal, y debe establecerse que las cuentas son de los querellados, es por de lo supra analizado, se DESESTIMA y se entiende DESISTIDA la querella, por cuanto no compareció, el querellante por si, ni por medio de su apoderado, a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 297 ejusdem, estando legalmente notificados tal como consta en acta de fecha 28-11-05, folio 161 al 163, firma del apoderado del querellante abogado Félix Gómez Chacón y de la boleta de notificación a la victima FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, expedida en fecha 29-11-05, y recibida en fecha 18-01-06, es decidir seis días antes de la audiencia del 24-01-06. siendo incompetente este Tribunal para decidir en cuanto este tipo de delitos; quedando abierta al querellante la posibilidad de intentar de nuevo la acusación privada ante el Juez de Juicio, según el procedimiento previsto en el artículo 400 y siguientes del COPP y de faltar diligencias podrá solicitar auxilio judicial, artículo 402 ejusdem Y ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por la motivación que antecede, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que. Decreta LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en la presente causa, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.278.904, residenciado en la calle Camejo, Quinta Frandel, casa N° 15-75, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, representado por su apoderado judicial especial abogado Félix Antonio Gómez Chacón, solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 301del COPP, por cuanto los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA Y EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 468 DEL CÓDIGO PENAL Y ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, son de acción privada, tal como lo prevé el artículo 400, 401 y 25 del COPP, siendo incompetente este Tribunal para decidir en cuanto este tipo de delitos, quedando abierta al querellante la posibilidad de intentar de nuevo la acusación privada ante el juez de juicio y de faltar diligencias podrá solicitar auxilio judicial, artículo 402 ejusdem, ya que hasta la presente investigación no se configuran los supuestos del delito de Estafa y DESISTIDA la querella, por cuanto no compareció, el querellante por si, ni por medio de su apoderado, a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 297 ejusdem; por cuanto los hechos objeto del proceso se circunscriben en la esfera de los delitos de acción privada siendo incompetente este Tribunal para conocer, y en consecuencia hay un obstáculo legal para el desarrollo del proceso penal; como lo es la incomparecencia del querellante y su apoderado a la audiencia sin justa causa, estando debidamente notificados, se decreta la desestimación y el desestimiento Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión Y Remítase a la Fiscalía, en su oportunidad
Juez de Control N° 06
Abg. Fanisabel González La Secretaria de Sala:

Abg. Eskaly omaña Delgado