REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000321
ASUNTO : EP01-P-2006-00032


Juez: Abg. Fanisabel González
Secretaria: Abg. Vanessa Parada
Fiscal: Abg. Abraham Valbuena
Defensa Pública: José Gregorio Rivero
IMPUTADO: FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES
Delitos: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARAMA BLANCA
Víctima: Eukarina de los Ángeles Zurita Lozano


Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, contra del Ciudadano: FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Eukarina de los Ángeles Zurita Lozano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código penal Venezolano vigente. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1- Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar. La Juez declaró abierta la Audiencia informando a las partes el motivo y la naturaleza de la Audiencia e impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. así mismo se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.358.799, no la porta, nacido el 06-09-1986, natural de Pedraza estado Barinas, hijo de Marlenis Colmenares (V) y Ramón Colmenares (V), residenciado en el Barrio San José, calle Aranjuez, casa S/N, Barinas estado Barinas y expuso: "Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso entre otras cosas: “En este estado esta defensa en representación de los derechos de mi defendido, niega rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho, amparado en el artículo 8 del C.O.P.P, el cual consagra la presunción de inocencia, en consecuencia esta defensa solicita ante este tribunal de control N° 06 una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, así misma solicito se me expida una copia simple de todas las actuaciones del presente expediente. Es todo.”


Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y revisadas las actuaciones como lo son:
• Acta de denuncia por parte de la víctima ciudadana EUKARINA DE LOS ANGELES ZURITA LOZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.934.467, de 22 años de edad, soltera, auxiliar de cocina, residenciada en el Barrio San José, calle san Luís, entre Avenidas Aranjuez y Elías Cordero, casa N° 16-74, en esta ciudad de Barinas, donde expuso que: “…a eso de las nueve horas y treinta minutos de la noche aproximadamente, me encontraba con mi hija…DEUKARIS AUTORA, de dos años de edad…frente a la licorería La catira…venia un sujeto con las manos en los bolsillo y cuando me va pasando…me empujó y me saco un cuchillo y me lo puso en el cuello gritándome que le diera el celular y todo lo que cargaba encima…me asuste mucho…coloque a la niña en el suelo…este sujeto me puso el cuchillo en el estomago me pego contra la pared y me saco el celular del bolsillo…y la cantidad de cincuenta mil bolívares…este sujeto salio corriendo, en eso venían dos motorizados de la policía municipal y le dije…”.
• Informe Policial de fecha 29-01-2005, suscrita por los funcionarios RAMOS KENNI y MARQUEZ RICHARD, cursante al folio 4 y 5, donde dejaron constancia de: “..Siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida Elías Cordero, cuando visualizaron a una ciudadana que iba caminando en compañía de una niña de manera alterada y nerviosa y les hizo llamado de atención quien se identifico y les manifiesto lo ocurrido, aportando las características fisonómicas del sujeto, por lo que los funcionarios procedieron a dar un recorrido y observaron a un ciudadano con las características aportada por la victima que corría y al observar la comisión policial acelero el paso, mostrándose nervioso y volteando la mirada en reiteradas oportunidades, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso, inici9ando una persecución saltando ese individuo la parad de una vivienda, de color blanca, ubicada en la calle Carabobo, entre calle aranjuez y avenida Elías Cordero, casa s/n° al lado de la Iglesia Bautista, se entrevistaron con el ciudadano EDICSON ARMANDO JIMENEZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V- 8.143.172, propietario de la referida residencia, quien autorizo a la comisión policial a revisar el inmueble, los funcionarios procedieron a tocar la puerta y los mismos fueron atendidos por la ciudadana ZARAI DE LOS ANGELES CASTILLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 17.768.707, quien les permitió el acceso a la residencia y luego de una minuciosa revisión al patio trasera de la vivienda encontraron oculto entre la maleza al ciudadano requerido, los funcionarios le efectuaron una revisión de persona y le encontraron dentro del bolsillo UN CELULAR MARCA KYOCERA. MODELO SOHO, COLOR PLATEADO Y GRIS SERIAL H:37D31E36, CON BATERÍA SERIAL 010432304061 y a la altura de la pretina del pantalón portaba UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, CON LA HOJA OXIDADA, SIN MARCA APARENTE, los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede del comando, donde quedo identificado como: FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.358.799, de 19 años de edad, nacido el 06-09-1986, natural de Pedraza estado Barinas, residenciado en el barrio San José, calle Aranjuez, casa s/n°, en esta ciudad de Barinas. Es todo”
• Acta de los derechos del imputado; Copia del celular (folio 8); Acta de entrevista a la ciudadana Zarai de los Ángeles Castillo Fernández; Acta de entrevista al ciudadano Edicson Armando Jiménez Mújica

Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, por cuanto es aprehendido el imputado después de cometer del delito, cerca del lugar de los hechos y con el objeto en su poder como lo es el celular y un arma blanca, lo que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado, configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP.
Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Eukarina de los Ángeles Zurita Lozano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código penal Venezolano vigente, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, no tiene residencia, ni trabajo estable el imputado; igualmente tomándose en consideración la pena a imponer, la cual en su limite máximo, excede de tres (3) años de prisión; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa; razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, ya identificado. Y así se declara.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de la misma. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante, por cuanto es aprehendido con el objeto del delito en su poder, configurándose de esta manera los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es participe en el delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.358.799, no la porta, nacido el 06-09-1986, natural de Pedraza estado Barinas, hijo de Marlenis Colmenares (V) y Ramón Colmenares (V), residenciado en el Barrio San José, calle Aranjuez, casa S/N, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano vigente en perjuicio de la ciudadana Eukarina de los Ángeles Zurita Lozano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250,251 y 252 del C.O.P.P, por cuanto están llenos los extremos legales de los citados artículos, en contra del imputado FREILIN DANIEL COLMENARES COLMENARES, anteriormente identificado. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad al Director del INJUBA.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los seis (6) días del mes de febrero de 2006.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
LA SECRETARIA

ABG.