REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000322
ASUNTO : EP01-P-2006-000322



Juez: Abg. Fanisabel González
Secretaria: Abg. Vanessa Parada
Fiscal: Abg. Abraham Valbuena
Defensa Pública: Pascual Hernández
IMPUTADO: JUAN CARLOS VALERA
Delito: LESIONES TIPO BASICO
Víctima: Oswaldo José Arvelo García


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Abraham Valbuena, en contra del imputado JUAN CARLOS VALERA, quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Arvelo García. Se Constituyó el Tribunal de Control N° 6 en la sede de este Circuito Judicial Penal; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Acto seguido este Tribunal, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional, quien manifestó: "Yo estaba en la casa de mi concubina haciendo una parrillada y estábamos tomando, de repente Oswaldo me mostró unas fotos que le tomo a las muchachas con el celular en los senos que estaban presente, entre esa mi novia yo me moleste porque me parecía un falta de respeto que es el hijo de mi concubina y yo estaba sentado en ese momento y me enfurecí y le di un puño con la mano y de ahí como él es hermano de un funcionario de la policía me fueron a sacar de mi casa y me llevaron a la Comandancia, yo estoy dispuesto a pagar los lentes, pero ni tengo arma de fuego ni me consiguieron arma de fuego. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de preguntas al fiscal del Ministerio Público: Quien manifiesta no tener preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa pública: Quien manifiesta no tener preguntas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Me adhiero a la petición de la representación fiscal, y en todo lo que beneficie a mi defendido y solicito sean practicadas todas las diligencias al respecto, solicito por último copias simples de toda la causa. Es todo.”

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, de fecha 29-01-06, cursante al folio 4; Acta de los Derechos del imputado; Acta de Denuncia, de fecha 29-01-06; Acta de entrevista a la ciudadana Irmis María Bolívar Cadenas (folio 7); Acta de entrevista a la Ciudadana Eilyn Ocando (folio 8); Acta de retención de objeto (folio 9); Constancia médica folio 14; llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del imputado se produjo en forma flagrante cuando en fecha 29-01-06, siendo las 06:53 horas de la tarde, encontrándose de servicios de patrullaje en la parte baja de la ciudad, cuando recibieron llamado de la central de comunicaciones y emergencia, informando que se trasladaran hasta la Urbanización Juan Pablo II, manzana 07, casa N° 11, en esta ciudad de Barinas, donde se encontraba un ciudadano que había sido objeto de unas lesiones físicas y amenazas; por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada, y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que les hacia señas, al acrecérseles, él mismo se identifico como: OSWALDO JOSE ARVELO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.279.535, quien manifestó que se encontraba reunido con varias personas, cuando un ciudadano que se encontraba en el lugar sin motivo aparente lo apunto con un arma de fuego tipo pistola y lo golpeo con los puños de las manos en el rostro a la altura del pómulo izquierdo, causándole una excoriación leve y que le había ocasionado daños materiales en los lentes que usaba en el momento, la victima procedió a indicarle a los funcionarios donde se encontraba el ciudadano que le causo las lesiones, se entrevistaron con la propietaria de la vivienda EILYN LISETH OCANDO AVILAN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.636.558, quien corrobora la información aportado por la victima informado que se encontraba en el interior de la vivienda y observo cuando su concubino lo agredía e ignoraba el motivo, en ese momento salió de la residencia el presunto agresor y admitió que si lo había agredido con sus puños, pero que en ningún momento portaba un arma de fuego, los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección de persona, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, siendo trasladado hasta el Comando donde quedo identificado como: JUAN CARLOS VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.128.894, de 27 años de edad, nacido el 02-11-1978, natural de Caracas Dtto. Capital, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 07, casa N° 11, en esta ciudad de Barinas…; al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto lo aprehenden al imputado, momentos después de cometer el delito, cerca del lugar de los hechos; por lo que se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlos en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, el delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Arvelo García; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción, supra señalados, para estimar que el imputado participó en los delitos señalados, hasta tanto se logre desvirtuarlo, ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por la defensa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, dominio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JUAN CARLOS VALERA, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la OAP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano JUAN CARLOS VALERA, suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado JUAN CARLOS VALERA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.128.894, nacido el 02-11-1978, natural de Caracas distrito Capital, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana 07, casa N° 11, Barinas estado Barinas, como flagrante por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Arvelo García, por cuanto cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda realizar una amplia investigación de los hechos, en aras de obtener la verdad. TERCERO: En cuanto a las Medidas de Coerción Personal se decreta procedente la solicitud realizada por la representación fiscal y en consecuencia se decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor del Imputado JUAN CARLOS VALERA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.128.894, nacido el 02-11-1978, natural de Caracas distrito Capital, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, manzana 07, casa N° 11, Barinas estado Barinas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 6 y 9 del C.O.P.P, debido a que la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, no excede de tres años en su limite máximo. En consecuencia se impone al imputado la obligación de presentarse ante la O.A.P de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, así mismo se impone al imputado la obligación de comunicarse y de acercarse a la victima. Se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema juris, quien solo presenta esta causa penal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de libertad dirigida a la Comandancia de la Policía de este estado, así mismo se insta a la fiscalia notificar a la victima de la presente decisión, por cuanto el tribunal no tiene la dirección de la misma y librar oficio a la O.A.P de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa pública y el fiscal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seís (06) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. FANISABEL GONZALEZ M. LA SECRETARIA

Abg.