REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000063
ASUNTO : EP01-P-2006-000063
Juez: Abg. Fanisabel González
Secretaria: Abg. Vanessa Parada
Fiscal: Abg. Maggien Sosa Chacon
Defensa Pública: Betulia Rivero
IMPUTADO: JOSE CONSOLACION ZAMUDIO ARTAHONA
Delito: HOMICIDIO SIMPLE
Víctima: Carlos Eduardo Damian Bravo (occiso)
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 12-01-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Maggie Sosa, contra del Ciudadano JOSE CONSOLACION ZAMUDIO ARTAHONA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos Eduardo Damian Bravo; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante siendo las 2:00 horas del día 10 de enero, funcionarios adscrito a la Zona Policial N° 07, reciben en la sede del despacho al ciudadano NELSON DIAZ indicando que había recibido una llamada de su progenitor informando que en el sector caño seco vía el Papayo le habían realizado un disparo a uno de sus hermanos, de inmediato los funcionarios despliegan un operativo de seguridad y se trasladan al lugar indicado donde tres ciudadanos le manifiestan el lugar donde se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano el cual presentaba herida por arma de fuego, posteriormente proceden a realizar llamada telefónica al CICPC a los fines de que se trasladen al lugar a los fines de realizar el levantamiento del cadáver, de la misma manera los funcionarios policiales logran percatarse de que existía un camino donde se encontraba rastro de sangre el cual los conduce hasta llegar a una casa construida de tabla y a escasos ocho metros de la residencia se puede observar un charco de sangre, luego los funcionarios logran entrevistarse con un ciudadano de nombre JOSE CONSOLACION ZAMUDIO ARTAHONA, quien manifiesta ser el propietario de la residencia y manifestó que en horas de la madrugada se habían introducido unos sujeto a su residencia abriendo un boquete tumbando dos tablas, donde al ver lo que estaba pasando realiza un disparo con un arma de fuego al aire para tratar de ahuyentar a los sujetos y los mismo hacen caso omiso, procediendo a realizar otro disparo donde no escucho mas nada ni vio mas nada ya que estaba totalmente oscuro y no existe luz eléctrica, fue entonces al aclarar el día que observo que había sangre y se imagino que había herido a algunos de los sujetos, posteriormente el mismo ciudadano le entrega a la comisión policial el arma con la cual disparo, siendo la misma tipo rifle sin serial, calibre 22mm, luego al regresar la sitio ya se encontraba la comisión del CICPC, posteriormente los funcionarios logran a aprehender al ciudadano JOSE CONSOLACIÓN ZAMUDIA ARTAHONA, Venezolano, natural del sector Estado Barinas, de 45 años de edad, nacido el 01-08-60, soltero, de profesión agricultor, residenciado en la finca Los Naranjos, sector Caño Seco, vía El Papayo, Municipio Rojas Del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 9.548.664; ya que el mismo le manifiesta ser la persona que dio muerte al ciudadano DAMIÁN BRAVO CARLOS EDUARDO, ya que el mismo en compañía de otras tres personas trataron de robar a su residencia, el mismo se les leyeron sus derechos e identificado plenamente.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: "estaba durmiendo en mi casa, como a la 1 AM y me hicieron despertar, dándole golpes a la pared, y me decían paréese viejo para que busque sus pertenencias, que le entregara too porque sino me mataban, me pare entre dormido y hago un disparo para amendrantarlos y de ahí no supe mas nada. Es todo”. Acto seguido pregunta la fiscal del Ministerio Público: ¿Estaba detenido en otra oportunidad? R= Nunca, ¿Esa arma de fuego es de su propiedad? R= Sí, ¿Las paredes de la habitación son de que? R= De tabla, ¿En el momento en que usted acciona el arma y produce el disparo donde se encontraba? R= En mi habitación, nunca abrí la puerta, ¿A qué hora se percata de que había una persona muerta y como? R= Al día siguiente, llega la policía para mi casa, y me preguntaron que si había llegado a mi casa gente rara y me dijeron que habían conseguido sangre cerca de mi casa, y me comentaron que consiguieron una persona muerta a la orilla de la carretera, al frente de mi casa se veía un charco de sangre que daba hasta la carretera donde apareció el muerto. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de preguntas a la defensa pública: ¿Dígale al tribunal si en alguna oportunidad usted había sido objeto de alguna situación similar? R= Sí, de robo me robaron una albergadora y un molino de moler maíz, eso fue el 16-12-2005. ¿Estaba en ese momento del robo de fecha 16-12-2005 en su casa? R= Sí, ¿Sufrió amenazas en esa oportunidad? R= Sí, ¿Con quién estaba esa noche del robo? R= Con un hijo de Juan de Dios Gutiérrez, que se llama Juan Alejandro Gutiérrez, ¿Dónde vive ese muchacho? R= En el mismo sector Caño Seco, como a 700 metros de mi casa, ¿Diga si estos sujetos que llegaron a su casa le derribaron las tablas o paredes de su casa? R= Sí, dos, ¿Dígale al tribunal con que intención hizo el disparo y que sintió en ese momento? R= Sentí miedo, terror y amenaza, ¿A que hora llegaron esos sujetos a su casa? R= A la una (1) AM estaba oscuro, ¿Qué tiempo tenia usted de poseer el rifle? R= cuatro (4) años, ¿Con que finalidad lo tenia? R= Para casar animales domésticos, ¿Está dispuesto a cumplir las condiciones que el tribunal le fije para cumplir con el proceso? R= Sí. Es todo.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3°, del COPP y solicito copia del expediente”, es todo.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N° 057, de fecha 10-01-06; Acta de los Derechos del Imputado; Acta de Retención de arma de fuego (folio 08); Copia de constancia médica (folio 09); Acta de inspección ocular; Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC (folio 18); Acta de inspección técnica (folios 20 y 21); Planilla de remisión de objetos; Reconocimiento técnico; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos y en posesión del arma de fuego con la cual disparó, manifestando ser la persona que dio muerte al ciudadano Damian Bravo, ya que el mismo en compañía de otras tres personas trataron de robar en su residencia, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos Eduardo Damian Bravo; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem y no se ha demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado JOSE CONSOLACION ZAMUDIO ARTAHONA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinal 3°, siendo esta presentación cada Quince (15) días ante la OAP.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado JOSE CONSOLACION ZAMUDIA ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.548.664, de 45 años de edad, nacido el 01-08-1960, natural de Caño Seco, Municipio Rojas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Virgilio Zamudio (F) y de Ancelma Artahona (V), residenciado en la Finca los Naranjos, sector Caño Seco, vía el Papayo, Municipio Rojas del estado Barinas, como flagrante por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos Eduardo Damian Bravo, por cuanto cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda realizar una amplia investigación de los hechos, en aras de obtener la verdad. TERCERO En cuanto a las Medidas de coerción personal se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOSE CONSOLACION ZAMUDIA ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.548.664, de 45 años de edad, nacido el 01-08-1960, natural de Caño Seco, Municipio Rojas, Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, hijo de Virgilio Zamudio (F) y de Ancelma Artahona (V), residenciado en la Finca los Naranjos, sector Caño Seco, vía el Papayo, Municipio Rojas del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Carlos Eduardo Damian Bravo, de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P, específicamente la establecida en los numerales tercero y sexto ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la O.A.P, de este Circuito Judicial penal, y la prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema juris, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg.
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