REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008592
ASUNTO : EP01-P-2005-008592
JUEZ: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
FISCAL: Abg. Fátima Cadenas
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza
IMPUTADO: JOEL DAVID GONZALEZ RUIZ.
VICTIMA: María Auxiliadora Vásquez Rodríguez
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día 25-01-06, en la presente causa, seguida al acusado JOEL DAVID GONZALEZ RUIZ, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Fátima Cadenas, quién le imputó la comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez. Estando representado el imputado por su defensor Público Abg. Hugo Mendoza. Constituido el Tribunal, la Juez de Control Nº 6, Abogado FANISABEL GONZALEZ MALDONADO, y como Secretaria de Sala Abogado Vanessa Parada, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido, la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “presento acusación formal en contra de los imputados de autos, procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra de JOEL DAVID GONZALEZ RUIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez. Es Todo”.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JOEL DAVID GONZALEZ RUIZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.. Y así se declara.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Por cuanto en conversación que tuve con mi defendido, solicito se le siga el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso. Es todo”.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado, libre de apremio y coacción, de manera espontánea y separada, con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me acusan. Es todo”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público,
cuando en fecha 14-11-05, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de bordo de un vehículo de su propiedad, en compañía de su madre de nombre Ana Irene Montoya, prestándole colaboración de trasladarla hasta su residencia en Don Samuel, para luego retornar al servicio de la brigada escolar, donde se encuentra laborando actualmente y que se encuentra haciendo unas pequeñas reparaciones en la nueva sede de dicha Brigada y al pasar por la avenida Agustín Figueredo, específicamente por la bomba Texaco, pudo visualizar a un ciudadano quien con amenaza de un arma similar a un arma de fuego, intentaba despojar a una ciudadana de una bicicleta, por lo cual se bajó rápidamente del vehículo, logrando despojarlo del arma, el cual pudo soltarla y salió en veloz carrera y se introdujo en una residencia y previo dialogo con el propietario dio la autorización para introducirse a la residencia dándole captura, a quien se le informó que para ese momento quedaba en calidad de aprehendido, quedando identificado como Joel David González Ruiz y puesto a la orden del Ministerio Público….; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta Policial N° 2835; Acta de denuncia por parte de la víctima, en la cual describe y narra los hechos; Acta de Entrevista, Esteban Rafael Carlos Baldillo, quien es testigo de los hechos; Acta de retención arma de fabricación artesanal; Acta de retención de bicicleta; Experticia al arma de fuego N° 9700-068-678.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles, estando concientes los acusados del pedimento, que renuncian al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOEL DAVID GONZALEZ RUIZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez, el cual establece una pena diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado es menos de veintiún año, se le aplica el artículo 74 0rdinal 1º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, la pena a imponer es de Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Díez (10) días de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano JOEL DAVID GONZALEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 28-12-86, natural de Barinas, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.069.951 (No Porta), natural de Barinas, grado de instrucción primer año, profesión obrero, hijo de Carmen Teresa Ruiz (V) y de Adeliz Adolfo González (V), Residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle Arzobispo Méndez, casa sin Número, color verde a lado de la Colchonería Renacer Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Vázquez, quien cumplirá una pena de Cuatro (04) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión. TERCERO: Se mantiene la Medida De Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del acusado JOEL DAVID GONZALEZ RUIZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, motivado a que la pena impuesta excede de tres (03) años en su limite máximo, así mismo de acuerdo al artículo 494 específicamente en su último aparte del C.O.P.P, no le corresponde el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en el Lapso pertinente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. FANISABEL GONZALEZ MALDONADO
LA SECRETARIA
Abg.
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