REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008593
ASUNTO : EP01-P-2005-008593



AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel González
SECRETARIA: Abg. Vanessa Parada
FISCAL AUXILIAR 10° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maria Carolina Merchán
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Hugo Mendoza
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA
VICTIMA: Francy Helenny Rondon Villareal
DELITO: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de las partes, se deja constancia de inasistencia de la victima ciudadana Francy Helenny Rondon Villareal, debido a que este tribunal no le fue informada en las actuaciones sobre la dirección de la misma y motivado a que la fiscal en audiencia pasada, se comprometió a hacerla comparecer, no pudiendo localizarla, por tal motivo se aperturó la audiencia a los fines de garantizarle el debido proceso al imputado, quien se encuentra detenido. La juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchan, quien expuso la acusación, que cursa al folio 78 al 80, de fecha 15-12-05, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitando se admita la acusación en su totalidad y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del acusado y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del imputado JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-02-80, natural de San Vicente Estado Apure, de años 25 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.461.619, grado de instrucción sexto grado, profesión obrero, hijo de Alicia Torrealba (V) y de Juan Cancio Castillo (V), residenciado en Ciudad Bolívar Pedraza, Barrio el Silencio, Av. 03 con calle 02, cerca del Auto Lavado Terepaima, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Testimoniales de los Funcionarios Richard Montilla y Freddy Guerrero; Testimonial de los ciudadanos Francy Helenny Rondón Villareal, Fidel Ocanto Bastidas, Jonas Ramon Briceño y Seijas Rosa Ysela; Testimoniales de los expertos: Bernardino Zambrano, José Alexander Sira y Daniel Parahuatti y como documentales el reconocimiento en rueda de imputados y experticias N° 330. de fecha 06-12-05 y N° 9700-219-201 de fecha 16-11-05; Y como evidencia fisica para su exhibición Objeto cuchillo; solicito y se mantuviera la medida cautelar privativa de libertad en contra del acusado por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la detención.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, de igual manera me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico por el principio de la comunidad de la prueba.
Admitida la acusación en su totalidad, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP, que cursa a los folios 51 al 59, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios y admitidos los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado JESUS GREGORIO PINTO: quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar, se acogió al precepto y manifestó que se aperturara a juicio su causa, ya que es inocente.

DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes:

DECRETA: PRIMERO : Admite el escrito de acusación en su totalidad; por cumplir con los requisitos exigidos con lo previsto en el artículo 326 del COPP, igualmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2 del COPP.

SEGUNDO: Se admite a la defensa la comunidad de la prueba para que ejerza el contradictorio.
TERCERO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL acusado JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-02-80, natural de San Vicente Estado Apure, de años 25 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.461.619, grado de instrucción sexto grado, profesión obrero, hijo de Alicia Torrealba (V) y de Juan Cancio Castillo (V), residenciado en Ciudad Bolívar Pedraza, Barrio el Silencio, Av. 03 con calle 02, cerca del Auto Lavado Terepaima, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinentes. En Barinas a los nueve días del mes de Febrero de 2006.

La Juez de Control N° 06

Abg. Fanisabel González Maldonado La Secretaria