REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003930
ASUNTO : EP01-P-2003-000341



SENTENCIA ABSOLUTORIA

Tribunal Mixto Constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino titular I Ismelda Coromoto Villalta, Escabino Titular II Ronald Orlando Pernía Araque.
Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola
Acusado Alexis Ramón Sáez Olivera
Defensa Privada Abogado Luis Rodolfo Campos

Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra de ALEXIS RAMÓN SÁEZ OLIVERA, titular de la cédula de identidad N° 21.170.842, venezolano, de 21 años de edad, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Retruque, Avenida Las Flores, Casa N° 34, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, hijo de Milagros del Pilar Olivera (v) el nombre de su papá no se lo sabe, por la presunta comisión Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual hace en los siguientes términos:
Siendo el día señalado a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio previa depuración de los escabino; se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a cargo del abogado Arlo Arturo Urquiola el cual interpuso oralmente su acusación en contra del acusado Alexis Ramón Sáez Olivera por el delito de Distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, exponiendo “ En fecha 15 de Junio del 2003, los funcionarios Agente Jurion José Pérez Rodríguez y Jhean Carlos Cortes, cuando realzaban patrullaje por la calle Miranda, entrada al sector conocido como el Hueco del Barrio el Retruque, siendo aproximadamente las siete de la noche, visualizaron a un sujeto en actitud sospechosa, el cual al notar la presencia de policia, tomó una actitud nerviosa e intentó darse a la fuga, pero de inmediato fue interceptado y al realizarle la respectiva inspección personal, le incautaron en el bolsillo del lado derecho de una bermudas una bolsa de material sintético (plástico) transparente, y al revisar se pudo constatar en su interior se encontraban 25 envoltorios tipo cebollita de material plástico transparente, amarrados con hilos de coser de diferentes colores, contentivos en su interior de un polvo de color ocre y olor característico, de la presunta droga denominada Basuko, peso aproximado de 10.1 gramos, de igual manera la suma de dinero por la cantidad de ochenta y cinco mil ciento cinco bolívares en efectivo, así como también se le consiguió la suma de once mil novecientos pesos de dólar americano, donde se presume que este dinero sea producto de la venta de estas sustancias, siendo detenido e indentificativo como Alexis Ramón Sáez Olivera”; expuso así mismo las pruebas admitidas por el Tribunal de Control. Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa a cargo del abogado Luis Rodolfo Campos quién expuso que en el transcurso del juicio oral y público demostraría que su defendido no tuvo ninguna participación en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público. Acto seguido se procedió a imponer al acusado de los hechos así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional el cual lo exime de declarar en causa propia así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo el mismo declarar el cual lo hace en los siguientes términos ““Yo me encontraba sentado en la acera, los señores agentes dieron cuatro vueltas en la manzana, después se pararon me revisaron y estaba Edgar Camacho cuando me revisaron y Gladys ellos me revisaron los bolsillo, y yo cargaba mis reales de las dos semanas de trabajo que me debían, me revisaron me pidieron cédula, y como yo no cargaba cédula me montaron y me dijeron que había operativo los dos funcionarios nada más, me montaron y me llevaron hasta la Comandancia, es todo.”
Iniciada la recepción de pruebas se hizo con el siguiente orden:
1.- El funcionario Luis Ramón Torrealba Gómez, le fue exhibido Informe Pericial n° 9700-068-516, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce de la siguiente manera: “ En este caso la policía de Barrancas, nos remitió ese dinero por solicitud de la Fiscalía 4°, a los fines de hacerle un peritaje al dinero incautado, para determinar si es falso ó si son auténticos, una vez hecho el peritaje ó experticia al dinero se llegó a la conclusión que es dinero de curso legal en el país, el peso y el dólar Americano son de curso legal en cada uno de sus Países, es todo” se incorporó como prueba documental previa su lectura el Informe Pericial, N° 9700-068-516, de fecha 25/06/2003, inserta al folio cuarenta y seis (46). R.-Que la policía de Barranca le dijo a la Policía del Estado para realizarse la experticia. R.- La policía del Estado nos entregó la evidencia para hacerle la experticia.
2.- La ciudadana Gladys Elena Ramírez, declaró de la siguiente manera: “El día que lo agarraron a él nosotros estábamos sentados frente a la casa de ellos, la patrulla pasó varias veces, pero, como nosotros estábamos sentados ahí el llegó convidó a Edgar al campito, en eso llegó la patrulla le pidió la cédula, como él no tenia cédula, le pasó un partida de nacimiento, ahí lo registraron lo que sacaron fue un dinero, lo pegaron contra la patrulla le dieron un golpe y lo montaron, eso fue todo lo que yo vi.”
3.- El ciudadano Edgar José Camacho Quintero, declaró de la siguiente manera: “Yo me encontraba en mi casa al lado de la casa del señora Maria Isabel Camacho y Gladys, y el ciudadano Alexis Ramón Sáez, cuando pasó una unidad de la policía de Barrancas, dio varias vueltas alrededor, aproximada tres a cuatro vueltas, al momento se paró y dijo que era un operativo, le pidió la cédula al señor Alexis Ramón Sáez, como tenía cédula le dio la partida de nacimiento lo pegaron contra la patrulla lo revisaron le sacaron un dinero que él tenía en el bolsillo, lo montaron y se lo llevaron, es todo.”
4.- La experta Adelquis Espinosa Jiménez, le fue exhibida Experticia Química N° 040-03-9700-068, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó como prueba documental previa su lectura el Informe Pericial, N° 040-03-9700-068, de fecha 15/06/2003, inserta al folio cuarenta y siete (47) y Vto. Seguido declaró sobre los hechos que conoce de la siguiente manera: “Se tomó una muestra y se realizaron los exámenes respectivos, dando resultados positivos, es todo.”
5.- La ciudadana Mary Isabel Camacho Quintero, declaró de la siguiente manera: “Yo estaba sentada en la cera de la casa de mi mamá, junto con mi hermano Edgar José Camacho, y la señora Gladys Ramírez, cuando llegó el señor Alexis Ramón, venía hacía donde estábamos, pero, la patrulla pasaba, pasaba y nosotros pensábamos que había operativo cuando de repente se estacionó, y al único que le pidieron documento fue a él, lo revisaron frente a la casa y eso y lo montaron a la patrulla, dos funcionarios que andaban nada más en la patrulla lo revisaron, es todo” .
6.- Acta de Retención, inserta al folio seis (06).
7.- Acta de Pesaje, inserta al folio siete (07).
8.- Acta de Retención de Dinero inserta al folio ocho (08) Vto.
9.- Informe Pericial N° 9700-068-516, inserta al folio nueve (09).
El abogado defensor se opuso a la incorporación de las mencionadas documentales por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 339 del código orgánico procesal penal; el Fiscal por su parte consideró que así lo había admitido el Tribunal de Control y otra cosa era la valoración en la sentencia criterio este que compartió el Tribunal.
Al momento de las conclusiones el Fiscal Cuarto Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola expuso: “quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, así mismo que actúa de buena fe, se dicte sentencia Absolutoria, es todo.” Se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Abg. Luis Rodolfo Campos, “quien manifestó que se adhiere a la petición Fiscal, en consecuencia se dicte una sentencia absolutoria, es todo.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis:
A.- En fecha 15 de Junio del 2003, los funcionarios Agente Jurion José Pérez Rodríguez y Jhean Carlos Cortes, cuando realzaban patrullaje por la calle Miranda, entrada al sector conocido como el Hueco del Barrio el Retruque, siendo aproximadamente las siete de la noche detuvieron al ciudadano Alexis Ramón Sáez Olivera.
B.- Que la sustancia incautada resultó ser Bazuco, es decir, sustancia ilegal en el país.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la existencia de un hecho delictual
Ciertamente se logró demostrar para el Tribunal que se incautó una sustancia de las considerada ilegal en el país como lo es el bazuco, ello con la testimonial de la experto Adelkis Espinoza y de su experticia botánica N° 040-03-9700-068, de fecha 15/06/2003, inserta al folio cuarenta y siete (47) y Vto, la cual demuestra fehacientemente que lo incautado es bazuko.

De la culpabilidad del acusado
Respecto a la participación del acusado Alexis Ramón Sáez se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados Gladis Elena Ramírez, Edgar José Camacho Quintero, Mary Isabel Camacho Quintero, que el acusado no cargaba para el momento de su detención sustancia alguna y como no asistieron, aún cuando se utilizó la fuerza pública ninguno de los funcionarios actuantes de los cuales el Tribunal pudiera tener la apreciación de los hechos según sus versiones, es por lo que considera que lo más ajustado a derecho es la aplicación del principio universal del Indubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: ABSUELVE al procesado ALEXIS RAMÓN SÁEZ OLIVERA, titular de la cédula de identidad N° 21.170.842, venezolano, de 21 años de edad, profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Barrio Retruque, Avenida Las Flores, Casa N° 34, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, hijo de Milagros del Pilar Olivera (v) el nombre de su papá no se lo sabe, de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el cese de toda medida a la cual hayan estado sometidos el procesado Alexis Ramón Sáez. Tercero: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO NRO. 01

ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

ISMELDA Coromoto VILLALTA CRUCES RONALD ORLANDO PERNÍA


LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ