REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000019
ASUNTO : EK01-P-2002-000019


SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Carmen Sabina Bello Escabino Titular II Marly Liliana Fernández
Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. Arlo Urquiola.
Defensa Privada: Omar Gatriff Defensa Pública Edgar Castillo
Acusados: Winder Cabrera Rivas, Juan Bautista Monsalve Ortegón, Wilton Cabrera Rivas y Gabriel Eduardo Peña Moreno.-
Víctima: Leida Coromoto Vargas López.-
Secretaria: Annevel Vielma.
Delito: Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal.-

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados Juan Bautista Monsalve Ortegón, colombiano, de 37 años de edad, de ocupación mecánico, natural de Bogotá-Colombia, titular de la cédula de identidad V° 25.033.838, quien nació el día 14-01-1969, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Santiago Mariño, Casa N° 177 - Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 Ord. 1°, Winder Cabrera Rivas, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.529, obrero, natural de Barinas, quien nació el día 18-01-84, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Santiago Mariño Casa N° 118-Barinas, Homicidio Intencional Simple en Grado De Complicidad Facilitador, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 84 Ord. 3°, eiusdem; Wilton Wilfredo Cabrera Rivas, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.065, oficio Obrero, natural de Barinas, quien nació el día 10-08-82, residenciado en el Barrio 19 de Abril Calle Santiago Mariño, Casa N° 118 - Barinas, hijo de Ofelia Rivas (v) y Wilfredo Cabreras (v); autor material del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en los art 407 del Código Penal Venezolano, y Gabriel Eduardo Peña Moreno, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.925, estudiante, natural de Barinas, quien nació el día 19-11-83, residenciado en la Urbanización Los Marqueses Calle La Victoria Casa N° 13 – Barinas; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado De Complicidad Facilitador, previsto en los art 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 84 Ord. 3°, eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gabriel Rondón Vargas; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho por el cual el Ministerio Público acusa fue el ocurrido en fecha “Veintisiete de Abril del año 2002, entre las dos y dos y media de la madrugada en el Centro Turístico Los Chamos, cuando venía saliendo del mismo el ciudadano que respondía al nombre de José Gabriel Rondón en compañía de Belkys Coromoto Rodríguez, Merlyn Hortensia Guevara, Ofelia Mayerlin Dávila González, Dorelys Beatriz Colmenares y Jesús Javier Rondón Vargas, varios sujetos lo agredieron y le ocasionaron varias heridas que le produjeron la muerte a los pocos momentos de haber ingresado al Hospital. De las actuaciones se desprende que las personas que estuvieron involucradas en el hecho fueron los ciudadanos Juan Bautista Monsalve Ortegón, Wilton Cabreras Rivas, Winder Cabrera Rivas y Gabriel Eduardo Peña Moreno; y de las diligencias realizadas el autor del hecho fue Wilton Cabreras Rivas, quién le propinó dos heridas cortantes punzo penetrantes a la altura del hemicuello derecho y en la base interna de la cresta iliaca izquierda y los coimputados Winder Cabrera y Gabriel Eduardo Peña Moreno golpearon y sometieron al occiso mientras Wilton Cabrera Rivas le profería las heridas mortales, y el ciudadano Juan Bautista Monsalve fue el que llevó a los ciudadanos y los esperó con su vehículo del sitio”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los acusados imponiéndolos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, así como de sus derechos decidiendo cada uno de ellos acogerse al precepto constitucional.
Se declara abierta la recepción de pruebas y en consecuencia se escuchan en el siguiente orden:
1.- Enma Rosa Jiménez Toro, quién declaró “Yo llegué al club los Chamos con mi marido, como a las 9:30 – 10:00 PM, tuvimos hay como hasta las 2:00 AM a 2:30 AM, yo le dije vámonos, yo entré al baño de las damas antes de irnos, mi marido me esperó en la puerta del baño de las damas, el llega y me dice que me apurara por que se presentó un problema, cuando yo salí del baño, vi a cuando el muchacho le hizo una llave al occiso, y entre los dos lo agarraron, mientras que el de chaqueta negra le dio dos puñaladas, una por el cuello y otra por la barriga por hay, ellos llegaron en una camioneta blanca que la cargaba el muchacho de suéter azul, el gritaba que lo matara el de suéter azul, y después todos decían matalo, matalo, eso sucedió cerquita del baño de las damas, donde el muchacho gritaba que los matara y en la misma camioneta que llegaron en esa misma salieron, yo llegué y me fui con mi esposo y me salí para afuera del club, es todo”; R.- Pedro Lima, se llama mi marido. R.- Los acusados son los autores del hecho cometido. R.- El de suéter azul (Juan Bautista Monsalve), era el que gritaba que lo matara rápido y era quien cargaba la camioneta, y ellos se fueron con él, en el mismo vehículo. ¿Diga usted como se llama el occiso? R.- No se. ¿Diga usted, donde vive actualmente? R.- En la Esperanza. ¿Diga usted, sabe donde vivía el occiso? R.-En el Barrio Brisas del río por que mi esposo y el prestaron servicio juntos. ¿Diga usted si conoce a la víctima? R.- No. ¿Diga usted si fue al velorio del occiso? R.- Si fui al velorio, con mi marido yo fui y le dije a la señora que había visto los hechos, por que yo también tengo hijos. ¿Diga usted si suscribiría algún documento, acta sin conocerme, es decir, si yo le pidiera el favor de que me firme un acta donde diga que yo tengo un hijo lo haría? R.- Si, ¿Diga usted, si suscribió el acta de difusión R.- Si. A dicha declaración se le da pleno valor probatorio ya que la misma no es contradictoria y coincide perfectamente con los reconocimiento en rueda de imputados realizados en su oportunidad.
2.- El experto Dra. Virginia Soledad Contreras de Tabares, le fue exhibida Autopsia, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce, se incorporó como prueba documental previa su lectura la Autopsia N° AF-83/2002, de fecha 27/04/2002, inserta al folio ciento veintidós (122) y Vto. Se le da pleno valor probatorio ya que ello demuestra las causas que ocasionaron la muerte del ciudadano José Gabriel Rondón Vargas.
3.- La Testigo Leydis Johanna Cantillo Villamizar, declaró de la manera siguiente: “Yo llegué al club Los Chamos, en el transcurso de 9:00 -10:00 PM, ya el señor estaba en un carro blanco, ya los muchachos estaban los hermanos ya estaban hay y habían más personas por supuesto, ya había pasado horas, y el señor Juancito salio en su carro se fue, llegó en el transcurso de 2:00- 3:30 AM, y ahí se quedó como media hora, era cuando los hermanos iban cerca del baño de las mujeres, ellos todos se le fueron encima a los morochos fue cuando yo me paré para ver que era lo que pasaba, y el muchacho cargaba una chaqueta amarilla y una pañoleta en la cabeza y sacó una pistola y dijo que no se acercara nadie por que nos iba a dar un tiro, cuando el muchacho agarró al morocho, el que cargaba una chaqueta negra sacó un puñal y le dio al morocho una puñalada por el cuello, cuando el señor Juancito decía que lo matara y le dio las demás puñaladas al morocho yo le dije a mi hermana vamos a correr vamonos, fue cuando ellos después que le dieron las puñaladas, ellos salieron corriendo, y se montaron todos en el carro y los muchachos comenzaron a lanzarles sillas , botellas, piedras y eso fue todo lo que vi cuando ellos se fueron, es todo.” R.- Cuando llegué estaba Juancito sentado, con otro muchacho. R.- El nada más. R.- No observé a nadie tocando la puerta del baño de damas. A la misma no se le da valor probatorio ya que sus dichos no se corresponden con los otros testigos, ni con los reconocimientos realizados por ella misma; es decir existe contradicción en los mismos aún cuando señaló a los acusados como autores de los hechos.
4.- El testigo Jesús Javier Rondón Vargas, declaró de la manera siguiente: “El 26/04, nosotros nos encontramos en el club los Chamos, estábamos celebrando el cumpleaños el mío y el de mi hermano, llegamos como a las 8:00 PM, estábamos con nuestras novias bailando y disfrutando, como a las 2:00 AM, llegó Juancito se hizo presente ahí, se formó un problema y el se montó en el carro de él y se fue y al rato trajo los amigos de él los sujetos que están aquí presentes, yo estaba sentado hacía la mesa estaba cerca del baño, y comenzaron a gritar mataron a uno de los morochos y ellos me atacaron, el señor sacó aquí sacó una pistola, el señor aquí metió la puñalada, gracias a Dios que yo me le fajé a él, sino me fuera matalo también, salí a ver si le daba ayuda a mi hermano pero, no pude cuando ellos se montaron en la camioneta y se fueron ahí fue donde yo auxilié a mi hermano, llevándolo hacía el hospital, ahí fue donde falleció, es todo. R.- El señor de camisa azul (Gabriel Peña) tenía el arma de fuego. ¿Diga usted, qué acción tomó la persona que tenía el arma de fuego? R.- Agresiva, me apuntaba para dispararme, solo a mi, nada más, no decía nada. A sus dichos se le pleno valor probatorio ya que no fue contradictorio entre si ni con los otros testigos valorados por el Tribunal.
5.- El funcionario Yehudin Alexis Castro Antolinez, se incorporó como prueba documental previa su lectura Acta de Inspección N°. 844, inserta al folio siete (07), Acta de Inspección N° 843, inserta al folio siete ocho (08) y Acta de Inspección N° 845, inserta al folio nueve (09). El testimonio del mismo se le da valor referencia como funcionario actuante en la presente causa.
6.- El funcionario Janio de Jesús Terán Rangel, declaró sobre los hechos que conoce. El testimonio del mismo se le da valor referencia como funcionario actuante en la presente causa.
Se incorporó por su lectura
1.- Acta de informe policial de fecha 28 de Abril del 2002. El mismo no se valora por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el hacerlo sería violatorio del principio de inmediación y contradicción establecido en los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acta de Inspección Ocular Nro. 844 realizada en la morgue del Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas sobre el cadáver de José Gabriel Rondón Vargas. Se le pleno valor probatorio por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Acta de Inspección Ocular Nro. 843 practicada por los funcionarios en el sitio donde ocurrieron los hechos. Se le pleno valor probatorio por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Acta de Inspección Nro. 845 efectuada al vehículo tipo automotor, marca Ford, modelo uno, clase camioneta ranchera, color blanco. Se le da pleno valor probatorio por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Acta de entrevista al ciudadano Jesús Javier Rondón Barrios. No se le da valor probatorio por ser violatorio del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Acta de entrevista a Belkis Coromoto Rodríguez Chinchilla. No se le da valor probatorio por ser violatorio del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Acta de entrevista a Ofelia Mayerling Dávila González. No se le da valor probatorio por ser violatorio del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Acta de entrevista a Merlyn Hortensia Guevara. No se le da valor probatorio por ser violatorio del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Acta de entrevista a Dorelys Beatriz Colmenares Gutiérrez. No se le da valor probatorio por ser violatorio del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Acta de entrevista a Henry Alexander Linares Castillo. No se le da valor probatorio por ser violatorio del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Copia Certificada del acta de defunción Nro. 25 expedida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, de fecha seis (06) de Mayo del año 2002. Se le da pleno valor probatorio por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Acta de entrevista a Carmen Liliana Gavidia Villamizar. No se le da valor probatorio por ser violatorio del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- Acta de entrevista a Leydi Johann Cantillo Villamizar. No se le da valor probatorio por ser violatorio del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- Acta de entrevista a Pedro Rafael Lima. No se le da valor probatorio por ser violatorio del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- Acta de entrevista a Enma Rosa Jiménez Toro. No se le da valor probatorio por ser violatorio del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- Acta policial suscrita por el funcionario Richard Toro, donde deja constancia de que se trasladó al Barrio 19 de Abril calle Santiago Mariño casa Nro. 118 con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal bajo el Nro. 5C-74-S-02. No se le da valor probatorio en razón de que si bien cumple con los requisitos exigidos en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal no fue ratificada por el funcionario siendo violatorio de lo dispuesto en los artículos 242 y 358 Ejusdem.
17.- Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nro. 05 de fecha 30 de Abril del 2002 bajo el Nro. 5C-74-S-02. Se le da pleno valor probatorio por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
18.- Acta de allanamiento de fecha tres de Mayo Del 2002 donde señalan haber incautado una chaqueta de color amarillo marca ferrari, la cual presenta en su parte posterior manchas de una sustancia de color pardo rojizo. Se le da pleno valor probatorio por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
19.- Protocolo de Autopsia nro. A.F.# 83/2002 realizada al cadáver de José Gabriel Rondón Vargas donde la Médico Anatomopatólogo Dra. Virginia De Tabares deja constancia de que el mencionado ciudadano muere por presentar dos heridas cortantes punzo penetrantes, una de ellas en la región del hemicuello derecho, de dos centímetros de longitud de forma oblicua, y la otra herida cortante punzo penetrante, de tres centímetros de longitud, en la base interna de la cresta iliaca izquierda. Señalando la forense que la primera herida siguió un trayecto oblicuo descendiente, perforando el borde superior del lóbulo superior del pulmón derecho, y la segunda herida siguió un curso de izquierda a derecha perforando el intestino delgado. Dichas heridas conllevaron a una hemorragia interna lo cual produjo una anemia aguda. Se le da pleno valor probatorio por haber sido ratificado por la experto de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
20.- Acta de reconocimiento en rueda de imputados, levantada por el Tribunal de Control donde consta que la ciudadana Liliana Gavidia Villamizar reconoció al ciudadano Wilton Cabrera como una de las personas que participó en los hechos. Respecto al reconocimiento que riela al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) de las actuaciones hecha por la mencionada ciudadana no se valora ya que reconoce a un ciudadano que no es procesado en la presente causa. Respecto al reconocimiento que riela a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) se valora en razón de que reconoce al ciudadano Zinder Cabrera como la persona que cargaba una pistola y textualmente expresó “el que lo agarró lo empujó contra la pared y le dio con la pistola por la cabeza cargaba una pañueleta amarilla.”. Respecto al reconocimiento que riela al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de las actuaciones no se le da valor probatorio en razón de que señala a una persona que no es de los procesados en la presente causa.
21.- Acta de reconocimiento en rueda de imputados, levantada por el Tribunal de Control donde consta que la ciudadana Leydi Cantillo Villamizar reconoció al ciudadano Winder Cabrera como una de las personas que participó en los hechos. Respecto al reconocimiento que riela al folio setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) no se valora en razón de que reconoce a una persona que no se encuentra procesado en la presente causa. Respecto al reconocimiento que riela al folio setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) no se le da valor probatorio, aún cuando señala al ciudadano Wilton Cabrera, pero con una acción contradictoria con la que establecieron los otros testigos. Respecto al reconocimiento que riela al folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de las actuaciones no se le da valor probatorio por no hacer ningún señalamiento que pueda apreciar el Tribunal.
22.- Acta de reconocimiento en rueda de imputados, levantada por el Tribunal de Control donde consta que el ciudadano Pedro Rafael Lima Marín reconoció al ciudadano Wilton Cabrera como una de las personas que participó en los hechos, y quién le propinó dos heridas constantes punzo penetrante al occiso José Gabriel Rondón y señalando a los ciudadanos Winder Cabrera Rivas, Gabriel Eduardo Peña Moreno como las personas que golpearon y sometieron al hoy occiso.
23.- Acta de reconocimiento en rueda de imputados, levantada por el Tribunal de Control donde consta que la ciudadana Enma Rosa Jiménez Toro, reconoció al ciudadano Wilton Cabrera como la persona que le propinó dos heridas cortantes punzo penetrantes al occiso José Gabriel Rondón y a los ciudadanos Zinder Cabrera Rivas y Gabriel Eduardo Peña Moreno como las personas que golpearon y sometieron al occiso.- Al reconocimiento que riela al folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92) se le da pleno valor probatorio en razón de que expone “el número 4 le hizo la llave al muerto” reconociendo al ciudadano Zinder Cabrera, lo cual se corresponde con su testimonial en el juicio oral y público. Del reconocimiento que riela a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) en el cual expuso “el número tres el cargaba la pañueleta verde que decía brama el que le dio la puñalada al muerto y eso fue como de una y media a dos de la mañana”. Señalando a Wilton Cabrera al igual como lo hizo en el juicio oral y público. Del reconocimiento que riela a folio noventa y cinco (95) y noventa y seis (96) en el cual expuso el testigo “El número dos mientras el otro le hacía la llave el número dos le dio el cachazo por la cabeza al muerto”. Reconociendo al ciudadano Gabriel Peña, no se le da valor probatorio en razón de que en el mismo consta que dentro de la rueda de reconocimiento se encontraba el ciudadano Winder Cabrera procesado en la misma causa lo que implica que el mismo es nulo por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, así mismo que se aplique todo el peso de la Ley, se dicte sentencia condenatoria. Se le concedió el derecho de que exponga sus conclusiones al Defensor Privada Abg. Omar Gatriff, (defensor de Wilton Cabrera, Winder Cabrera y Juan Monsalve) quien elaboró sus conclusiones y solicitó una sentencia absolutoria, en virtud de que no se probó la actuación de mis defendido en el presente hecho, aunado a ello existen muchas imprecisiones, así mismo que sus defendidos son inocentes, Se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Edgar Castillo (defensa de Gabriel Peña), quien elaboró sus conclusiones y solicitó sea aplicado el Indubio Pro Reo, previsto en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo que su defendido es inocente.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele el valor probatorio que antecede a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, de la siguiente manera:

Primero: Que en fecha veintisiete (27) de Abril 2002 aproximadamente entre dos a dos y media de la madrugada en el Centro Turístico denominado Los Chamos al momento en que el hoy occiso José Gabriel Rondón se aproximaba a lugar donde se encontraban los baños de dicho local es interceptado por unos ciudadanos, donde uno de ellos le hace una llave para inmovilizarlo, otro colabora en tal acción, mientras un tercero le procura dos heridas con arma blanca una en la región del hemicuello derecho y la otra en la base interna de la cresta iliaca izquierda; heridas éstas que le produce una anemia aguda y como consecuencia la muerte. Todo ello se demuestra a través de las declaraciones de los ciudadanos Jesús Rondón, Enma Jiménez; los cuales indicaron que los hechos sucedieron en el Centro Turístico Los Chamos en los Guasimitos aproximadamente de dos a dos y media de la madrugada del día veintisiete de Abril del 2002, y como testigos referenciales de tales circunstancias los funcionarios que asistieron al juicio Yehudim Castro y Janio Terán, quiénes ratificaron la inspección Nro. 843 donde dejan constancia del lugar de los hechos y que efectivamente se trataba de un Centro Turístico llamado Los Chamos.
Segundo: Que en la participación de los hechos hubo tres ciudadanos, uno que agarró a la víctima y le hizo una llave, otro que facilitó la acción del primero, un tercero que propinó las dos puñaladas y un cuarto que les facilitó la huida a los otros del lugar de los hechos, ello se demuestra con las declaraciones de Jesús Rondón y Enma Jiménez; quiénes indicaron la participación de cada uno que posteriormente se analizará.

DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Del delito de homicidio
Como anteriormente se indicó considera el Tribunal Mixto que el ciudadano José Gabriel Rondón resultó muerto por hecho de dos heridas punzo penetrantes y no por muerte natural; lo que evidentemente demuestra que fue un homicidio por la autopsia Nro. A.F.# 83/2002 realizada al cadáver de José Gabriel Rondón Vargas donde la Médico Anatomopatólogo Dra. Virginia De Tabares deja constancia de que el mencionado ciudadano muere por presentar dos heridas cortantes punzo penetrantes, una de ellas en la región del hemicuello derecho, de dos centímetros de longitud de forma oblicua, y la otra herida cortante punzo penetrante, de tres centímetros de longitud, en la base interna de la cresta iliaca izquierda. Señalando la forense que la primera herida siguió un trayecto oblicuo descendiente, perforando el borde superior del lóbulo superior del pulmón derecho, y la segunda herida siguió un curso de izquierda a derecha perforando el intestino delgado. Dichas heridas conllevaron a una hemorragia interna lo cual produjo una anemia aguda. La cual fue ratificada de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; ello concatenado con la declaración de la Médico Virginia de Tabares la cual expuso que ciertamente la causa de la muerte del hoy occiso fue producto de las heridas recibidas; lo concatenamos con la inspección Nro. 844 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas realizada en la morgue del Hospital Luis Razetti la cual fue ratificada por los funcionarios Yehudin Castro y Janio Terán, en la cual dejan constancia de el examen externo al cadáver “para el momento de practicar la presente inspección se le aprecia lo siguiente: Herida de forma irregular en la región lateral derecha del cuello y herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca izquierda, los cual concuerda con lo dicho de la patólogo; en ese mismo orden de idea no queda a lugar a duda de la existencia de la muerte a través de el acta de defunción incorporada por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal; y que dichos términos se incorporó al juicio, acta de defunción Nro. 25 expedida por la prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas de fecha seis de Mayo del año 2002.

De la participación y culpabilidad
Considera el Tribunal Mixto que se logró determinar la participación de los acusados en los hechos por medio del siguiente análisis de la pruebas:
Para el ciudadano Wilton Cabrera Rivas
Con respecto a la participación del mencionado ciudadano al cual la Fiscalía del Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Simple previsto en el derogado Código Penal en el artículo 407, lo encontramos demostrado por las declaraciones de los ciudadanos Jesús Javier Rondón Vargas y Enma Rosa Jiménez Toro, quiénes señalaron en el juicio oral y público como autor de las dos puñaladas ocasionadas a la víctima José Gabriel Rondón; en el caso de Enma Rosa Jiménez Toro indicó que el que le ocasionó las heridas fue un ciudadano que vestía una chaqueta negra; indicando que quién tenía para el momento de los hechos la chaqueta negra era Wilton Cabrera Rivas y en el caso del ciudadano Jesús Javier Rondón Vargas, señaló como autor de las puñaladas directamente en la sala al ciudadano Wilton Cabrera Rivas; ello lo concatenamos con los reconocimientos en rueda de individuos que riela a los folios del noventa y tres al noventa y cuatro y donde la ciudadana Enma Rosa Jiménez Toro indica al ciudadano Wilton Cabrera como la persona que perpetró las lesiones a la víctima, con el reconocimiento que riela a los folios noventa y nueve y cien de las actuaciones donde el ciudadano Pedro Rafael Lima Marín indica al ciudadano Wilton Cabrera como el que le ocasionó las lesiones a la víctima.
Para el acusado Winder Cabrera Rivas
El Ministerio Público acusa al ciudadano Winder Cabrera Rivas como cómplices facilitadotes en el delito de homicidio en la que resultara como víctima el ciudadano José Gabriel Rondón previsto en el artículo 407 en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal derogado; cuya participación considera el Tribunal demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Jesús Javier Rondón Vargas y Enma Rosa Jiménez Toro, quiénes señalaron en el juicio oral y público como la persona que junto a Gabriel Peña facilitaron la acción de Wilton Cabrera de procurar las dos heridas punzo penetrante que le ocasionara la muerte al ciudadano José Gabriel Rondón; en el caso de Enma Rosa Jiménez Toro indicó que el mencionado ciudadano cargaba una chaqueta amarilla para el momento de los hechos y una bandana a preguntas realizadas; ello lo concatenamos con los reconocimientos en rueda de individuos que riela a los folios del noventa y uno al noventa y dos y donde la ciudadana Enma Rosa Jiménez Toro indica al ciudadano Winder Cabrera como la persona que le hizo una llave a la víctima; lo que permitió que Wilton Cabrera lograra su objetivo como lo fue herir a José Gabriel Rondón; con el reconocimiento que riela a los folios noventa y siete y noventa y ocho de las actuaciones donde el ciudadano Pedro Rafael Lima Marín indica al ciudadano Winder Cabrera como el que estaba vestido con una chaqueta amarilla, le hizo una llave al difunto para que los otros lo mataran; en ese orden de idea se concatena la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control en razón de que ordena buscar una chaqueta amarilla, que con el acta levantada a los fines de dar constancia de lo realizado en el allanamiento donde se expone que se encontró una chaqueta amarilla ferrari la cual presenta en su parte posterior manchas de una sustancia de color pardo rojizo; chaqueta ésta vinculada al mencionado acusado a los hechos.
Para el acusado Gabriel Peña
El Ministerio Público acusa al ciudadano Gabriel Peña como cómplice facilitador en el delito de homicidio en la que resultara como víctima el ciudadano José Gabriel Rondón previsto en el artículo 407 en concordancia con el 84 numeral tercero del Código Penal derogado; cuya participación considera el Tribunal demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Jesús Javier Rondón Vargas y Enma Rosa Jiménez Toro, quiénes señalaron en el juicio oral y público como la persona que junto a Winder Cabrera facilitaron la acción de Wilton Cabrera de procurar las dos heridas punzo penetrante que le ocasionara la muerte al ciudadano José Gabriel Rondón; en caso del ciudadano Jesús Javier Rondón Vargas indicó que el mencionado ciudadano era el que cargaba un arma e incluso lo apuntó a él; ello lo concatenamos con los reconocimientos en rueda de individuos que riela a los folios del noventa y cinco al noventa y seis donde la ciudadana Enma Rosa Jiménez Toro indica al ciudadano Gabriel Peña como la persona que mientras el otro le hace la llave el le dio un cachazo por la cabeza al muerto; con el reconocimiento que riela a los folios ciento uno al ciento dos de las actuaciones donde el ciudadano Pedro Rafael Lima Marín indica al ciudadano Gabriel Peña era la persona que le dio con la pistola por la cabeza al difunto le entró a patadas y le daba golpes.
Con respecto al ciudadano Juan Bautista Ortegón
El Ministerio Público acusa al ciudadano Juan Bautista Ortegón como cómplice en el delito de homicidio en la que resultara como víctima el ciudadano José Gabriel Rondón previsto en el artículo 407 en concordancia con el 84 numeral primero del Código Penal derogado; cuya participación considera el Tribunal demostrado con las declaraciones de los ciudadanos Jesús Javier Rondón Vargas y Enma Rosa Jiménez Toro, el primero de los nombrados indicó que el mencionado acusado fue la persona que en principio se encontraba en el club, que se fue y posteriormente llegó con los otros al lugar y que posteriormente a los hechos se los llevó de nuevo en su camioneta, la segunda indicó en el juicio que el mencionado ciudadano era el que cargaba la camioneta y gritaba matéenlo, matéenlo. La existencia del vehículo quedó demostrado con la inspección Nro. 845 ratificada en el juicio por los funcionarios Yehudim Castro y Janio Terán en el cual dejan constancia de la inspección realizada en el mencionado vehículo y facilitado por el ciudadano Juan Bautista Ortegón; y que se trataba de un carro ford uno clase camioneta ranchera, color blanco, tipo coupe, sin placas serial de carrocería Nro. 9B0146000K3426894.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los acusados Wilton Wilfredo Cabrera Rivas, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.792.065, oficio Obrero, natural de Barinas, quien nació el día 10-08-82, residenciado en el Barrio 19 de Abril Calle Santiago Mariño, Casa N° 118 - Barinas, hijo de Ofelia Rivas (v) y Wilfredo Cabreras (v); autor material del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en los art 407 del Código Penal Venezolano derogado, a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, Juan Bautista Monsalve Ortegón, colombiano, de 37 años de edad, de ocupación mecánico, natural de Bogotá-Colombia, titular de la cédula de identidad V° 25.033.838, quien nació el día 14-01-1969, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Santiago Mariño, Casa N° 177 - Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 Ord. 1°, a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, Winder Cabrera Rivas, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.529, obrero, natural de Barinas, quien nació el día 18-01-84, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Santiago Mariño Casa N° 118-Barinas, Homicidio Intencional Simple en Grado De Complicidad Facilitador, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art.84 Ord. 3°, eiusdem; a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, y Gabriel Eduardo Peña Moreno, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.925, estudiante, natural de Barinas, quien nació el día 19-11-83, residenciado en la Urbanización Los Marqueses Calle La Victoria Casa N° 13 – Barinas; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado De Complicidad Facilitador, previsto en los art 407 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 84 Ord. 3°, eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gabriel Rondón Vargas, a cumplir la pena de SEIS AÑOS (06) DE PRESIDIO, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se exonera en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. TERCERO: Se acuerda la privación de libertad de los condenados de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de los recursos respectivos.-


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO



ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

Carmen Sabina Bello Marly Liliana Fernández




LA SECRETARIA


ABG. Annevel Vielma Suárez