REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000356
ASUNTO : EP01-P-2004-000356
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Maritza de la Paz Aragón Escabino Titular II Jose Clemente Chinchilla.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Maggien Sosa.
Defensa Privada: Carmen Lucia Rumbos.
Acusados: José Miguel Romero Valladares, Jorge Luis Ramos Molina, Alexis Ramón Pérez y Rodrigo José Urbano Guerra.
Víctima: Araceli Cenith Navas Sarmiento.
Secretaria: Annevel Vielma.
Delito: robo agravado y ocultamiento de arma de fuego previstos en los artículos 460 y 278 del derogado Código Penal.
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados José Miguel Romero Valladares, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.960.762, de fecha de nacimiento 14-09-78, soltero, natural de Guanare, Obrero, residenciado en Barrio Maturín Calle 7 Con carrera 8 Guanare, Ramos Molina Jorge Luis, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.040.438, de fecha de nacimiento 10-01-78, soltero. Obrero, residenciado en Barrio Bella Vista carrera 15 Casa N° 14-257 Guanare; Alexis Ramón Pérez, venezolano, de 40 años de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad V-8.662.780, de fecha de nacimiento 16-11-63, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Los Próceres, Casa N° 14 Guanare Estado Portuguesa; Rodrigo José Urbano Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.337.633, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Miranda cerca de la Panadería Los Próceres Calle 7 Con carrera 8 Guanare, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Araceli Cenith Navas Sarmiento y José Avilio Carrero; para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho por el cual el Ministerio Público acusa fue el ocurrido en fecha “"Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, asi mismo ratifico la acusación presentada en su oportunidad ante el juez de control, asi mismo acuso formalmente a los acusados José Miguel Romero Valladares, Jorge Luis Ramos Molina, Alexis Ramón Pérez y Rodrigo José Urbano Guerra, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal; por su parte la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbo, quien expuso: "Rechazo, Niego y Contradigo en cada una de sus parte el escritorio acusatorio presentado por la fiscalía; ya que lo que sucedió fue una confusión, lo que evidencia que los acusados fueron aprehendidos en otro lugar, es por lo que solicito la absolutoria a favor de los mismos””. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a cada uno de los acusados imponiéndolos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional, así como de sus derechos decidiendo cada uno de ellos acogerse al precepto constitucional.
Se declara abierta la recepción de pruebas y en consecuencia se escuchan en el siguiente orden:
1.- Arteaga Valero Jesús Alberto, Declara: “El mismo pertenece a Arauquita calle principal, la misma para el momento tenia su fecha de color morado y una puerta denominada santa Maria con su candado sin síntomas de violencia, una vez traspasada la misma, se observa vitrina, ropas, material de labor de campos en su alrededor, comida etc., su techo de acerolit o de zin, una puerta en la parte posterior. Es todo.” De conformidad con el Art. 192 del COPP, se procede a rectificar, a razón de que ciertamente en la acusación fiscal consta el acta de Inspección y en consecuencia se procede a incorporar por su lectura y publicación Acta de Inspección N° G.598.290, de fecha 10/05/2004, inserta al folio 28 de la presente causa.
2.- CHARLES RAFAEL GIL GIL, se incorpora por su lectura Acta de Criminalistica de fecha 09/05/2005, que riela al folio 32 de la presente causa y Acta de Investigación Penal de fecha 09/05/2005 que riela al folio 4 de la presente acusa; Declarando: “ El procedimiento practicado ese día que basa esta plasmado allí ese día estaba de guardia, se presento un ciudadano informando que en la ciudad de Arauquita se había presentado un robo, posteriormente nos indico las característica del vehículo, seguida desprendimos comisión a la Arauquita y a eso 5 minutos venia el vehículo paramos la unidad y procedimos al procedimiento normal y estaban los cuatro sujetos allí, descendiendo del mismo, procedimos a pedirle la identificación y en vista de la aglomeración de la gente, y solo habíamos dos funcionarios se procedió hacerse el procedimiento dentro del carro, encontrando las armas de fuego que se encuentran plasmada en el acta, luego se procedió a llevar a la Comandancia para tomarle los datos y ponerlos a la orden de la Fiscalía y se les pregunto del hecho y ellos dijeron que en realidad habían cometido un robo en esa localidad. Es todo”. ¿Alguno de los acusados hizo resistencia a la aprehensión? R: No. ¿Que distancia hay de la sede al sitio donde fueron aprehendido? R: como 800 o 900 metros. ¿Al momento de realizar el procedimiento había testigos? R: Se agoto todo los recursos para buscar testigos y fue imposible.
3.- NAVAS SARMIENTO ARACELI CENITH, Declarando: “Eso fue el 9 de mayo entraron al negocio y volaron una vitrina y llego un señor y dijo esto es un atraco, al muchacho que esta en el negocio lo tiraron al piso, después me agarraron y me llevaron para adentro para sacar el dinero, y luego me llevaron al negocio, ellos me pusieron contra la pared, que no los mirara, y de ahí s fueron. Es todo”. Se deja constancia que la persona que se introdujo dijo que era un atraco y sometieron a los que estaban dentro. Se deja constancia que la victima manifiesta que La persona que entro era gordita, morena y el arma de fuego era un revolver o una pistola no recuerdo bien. Se deja constancia que la victima manifiesta que no logro ver porque estaba detrás de una cuestión de la cama; Se deja constancia que El local tiene una sola entrada; se deja constancia que no había teléfono en el local; ¿Recuerda como andaban vestidos estas personas? R; No. Se deja constancia que la persona que entro tenia una nube en los ojos y era moreno, ni muy gordo ni muy flaco
4.- CARRERO PÉREZ JOSÉ AVILIO, Declarando: “ Yo estaba en el negocio en ese momento pero estaba en la parte de atrás, la niña mía entro corriendo y la pare me dice que los estaban atracando, yo salí corriendo para buscar a la Policía que estaban cerquita del negocio en la parte de atrás, le notificamos al funcionario de turno y el salio y ya no estaban, de ahí le dieron unos disparos llamaron para Sabaneta y estuve en PTJ en Sabaneta haciendo la denuncia de lo yo vi, de ahí cuando puse la denuncia el funcionario me pregunto que cuanto había le dije que dos millones y pico y una tarjeta y puse la denuncia. Es todo”. Se deja constancia que era un carro marrón, se deja constancia que se llevaron un dinero que era dos millones y pico y una tarjeta; Es todo”.
5.- Acta de Experticia N° 9700-211-036, de fecha 09/05/2003; suscrita por el funcionario Rafael Márquez, inserta a los folios nueve (09) Vto y diez (10). La misma no la valora el Tribunal en razón de que no asistió el experto a los fines de ratificar el contenido y firma de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;, así mismo es violatoria del principio de contradicción propio del juicio oral y público.
6.- Acta de Experticia del Arma N° 9700-211-035, de fecha 09/05/2003; suscrita por el funcionario Rafael Márquez, inserta al folio doce (12). La misma no la valora el Tribunal en razón de que no asistió el experto a los fines de ratificar el contenido y firma de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo es violatoria del principio de contradicción propio del juicio oral y público.
7.- Experticia de vehículo N° 9700-211, de fecha 10/05/2004, inserta al folio veinticinco (25). La misma no la valora el Tribunal en razón de que no asistió el experto a los fines de ratificar el contenido y firma de conformidad a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo es violatoria del principio de contradicción propio del juicio oral y público.
8.- Informe Policial de fecha 10/05/2004, suscrita por Henry García, inserta al folio veintiséis (26). El mismo no se valora por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser incorporados por su lectura.
8.- Inspección Técnica N° 117, inserta al folio veintiocho (28). La misma se valora ya que el experto se presentó al juicio y en consecuencia de ello se dio el contradictorio del mismo.
Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa: quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, y se dicte sentencia condenatoria, para los acusados. Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. Carmen Rumbos, quien elaboró sus conclusiones y solicitó una sentencia absolutoria, en virtud de que existen muchas imprecisiones, así mismo sus defendidos son inocentes.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio a los admitidos por el Tribunal de Control, de la siguiente manera:
Primero: Que en fecha nueve (09) de Mayo del 2004 en la población de Arauquita en el negocio de la ciudadana Araceli Cenit Navas Sarmiento unos ciudadanos procedieron a entrar a la misma y la despojaron de la cantidad de dos millones de bolívares y unas tarjetas telefónicas. Ello lo considera el Tribunal en razón de la declaración de la misma víctima ciudadana Araceli Cenit Navas Sarmiento y el ciudadano Carrero Pérez José Avilio; la primera de las nombradas manifestó en el juicio que el día 09 de Mayo del 2004 unos ciudadanos armados entraron a su negocio, la llevaron a buscar el dinero, la colocaron contra la pared y se llevaron el dinero; el segundo manifestó que se encontraba en la casa y una de las niñas le dice que estaban atracando y salió a buscar a la policía, observó un carro marrón, que se llevaron dos millones de bolívares y unas tarjetas; concatenadas ambas declaraciones el Tribunal llega a la conclusión de que tales hechos ocurrieron en el lugar y día señalado. En ese orden de idea se concatena así mismo respecto a que la víctima Araceli Cenit Navas Sarmiento fue despojado de algunas pertenencia con la testimonial de los funcionarios Arteaga Valero Jesús Alberto y Charles Rafael Gil Gil; el primero en razón de haber sido el funcionario que practicó la inspección del lugar de los hechos que junto con la inspección Nro. 117 de fecha 10-05-2004, dejando constancia de que se trata de una quincallería con paredes de bloques frisados…; es decir que si concuerda con el lugar descrito por la víctima; el segundo de los nombrados fue un funcionario actuante, el cual manifestó que llegó un ciudadano a la sede del CICPC, y les manifestó que habían robado en Arauquita, se dirigen hacia el lugar, y en el trayecto observan el vehículo que se lo habían descrito y proceden a detener a los ciudadanos, que había mucha gente, pero no lograron testigos del procedimiento; el cual ciertamente afirma al igual que los otros que ocurrió un robo en la población de Arauquita.
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acusó por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; lo cierto es que en el juicio no se demostró el objeto material en el cual recayó el hecho delictual, ya que la víctima ciudadana Araceli Navas manifestó que entregó una cantidad de dinero, no nombra tarjetas y el ciudadano Carrero Pérez José Avilio manifestó que se llevaron dinero (dos millones de bolívares) y una tarjetas, lo cual si los procesados fueron agarrados a poco de haberse cometido el hecho no le localizaron la cantidad manifestadas por las víctimas, aunado a que en ningún momento se demostró la existencia de arma alguna; los dichos del funcionario Charles Rafael Gil Gil; no se corresponde ya que el ciudadano Carrero Pérez José Avilio manifestó haber llamado para informar de los hechos, y no haber mandado a nadie a los fines de notificar a Sabaneta lo sucedido, si ellos salieron e inmediatamente localizaron el vehículo; cuanto tiempo había transcurrido? Ya que la población de Arauquita a Sabaneta que es donde está la sede del CICPC hay cierta distancia, y porque manifestó haber hecho todo lo posible a los fines de encontrar testigos cuando así mismo manifestó que había una aglomeración de gente y por ello revisaron el vehículo adentro; en consecuencia habían o no testigos?; en consecuencia de todo lo expuesto no logró determinar ciertamente los hechos en su modo, tiempo y lugar de los mismos.
De la participación y culpabilidad
Considera el Tribunal Mixto que no se logró determinar la participación de los acusados en los hechos ya que ningún testigo de los que asistieron a juicio logró en forma fehaciente determinar la participación de alguno de ellos, no fueron identificados aunado a que su detención no quedó clara para el Tribunal ya que el funcionario Charles Gil se contradijo en sí mismo, con el modo de aprehensión y las circunstancias ocurridas para el momento; así mismo y como se ha manifestado anteriormente no se demostró existencia de arma alguna ni de objeto material sobre el cual recayó el hecho, a los fines de articular los elementos probatorios y determinar participación alguna, máxime de que se trata de un caso donde presuntamente los procesados fueron detenidos a poco de haberse cometido el hecho. Es por ello que este Tribunal de Juicio Mixto considera que la sentencia más ajustada a derecho es una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE a los acusados José Miguel Romero Valladares, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.960.762, de fecha de nacimiento 14-09-78, soltero, natural de Guanare, Obrero, residenciado en Barrio Maturín Calle 7 Con carrera 8 Guanare, Ramos Molina Jorge Luis, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.040.438, de fecha de nacimiento 10-01-78, soltero. Obrero, residenciado en Barrio Bella Vista carrera 15 Casa N° 14-257 Guanare; Alexis Ramón Pérez, venezolano, de 40 años de edad, natural de Acarigua, titular de la cédula de identidad V-8.662.780, de fecha de nacimiento 16-11-63, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Los Próceres, Casa N° 14 Guanare Estado Portuguesa; Rodrigo José Urbano Guerra, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.337.633, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Miranda cerca de la Panadería Los Próceres Calle 7 Con carrera 8 Guanare, de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de Fuego, previstos en los Artículos 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Araceli Cenith Navas Sarmiento y José Avilio Carrero, en consecuencia, se ordena el Cese de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad y se acuerda la Libertad Plena desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera de la condenatoria en costas, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Siendo que la presente sentencia se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia notifíquesele al fiscal, a la defensa y a los acusados a través de su abogada defensora.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
Maritza de la Paz Aragón José Clemente Chinchilla
LA SECRETARIA
ABG. Annevel Vielma Suárez
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