REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000939
ASUNTO : EP01-P-2005-000939


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ROGERT TABORDA CANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 13.364.310, fecha de nacimiento 08-09-1973, técnico superior en informática, natural de Barinas, hijo de Raquel Cano de Taborda y Argelmiro Taborda, residenciado en la Urbanización Ciudad Variná, sector Bucare, cas W-03, Estado Barinas.

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27-01-2006, día fijado a los fines de realizar juicio oral y público en contra del ciudadano Rogert Taborda Cano, identificado en las actuaciones, por haberse decretado el procedimiento abreviado por el Tribunal de Control, interpuso acusación el Ministerio Público, acusando formalmente al mencionado ciudadano por el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 y violencia psicológica previsto en el artículo 21 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, por los hechos ocurridos en forma reiterados por el acusado quién de manera verbal profirió amenazas de graves daños a la ciudadana Mayenny Merlín Lara y a sus hijos, quién es su esposa , la cual se separó de él debido a la situación de agresión violenta hacia su persona e hijos. Se impuso al acusado de las medidas alternas a la prosecución de los hechos como lo son los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso previstos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especialísimo de admisión de hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem, y siendo el momento a los fines de acogerse a alguna de las Medidas Alternas, procediendo el acusado con su defensor a solicitar la suspensión condicional del proceso; admitiendo los hechos el acusado de autos; una vez admitida la acusación fiscal en todos sus términos.

DECISIÓN
Observa el Tribunal que el delito por el cual está siendo procesado el acusado de autos es el de Amenaza y Violencia Psicológica, y la pena que llegara a aplicarse en su término superior no excede de dieciocho (18) meses de prisión, es decir, que la pena es menor de tres años, tal y como lo establece el artículo 42 del COPP, como requisito para otorgar la mencionada medida, así mismo el acusado admitió los hechos, y por ende su responsabilidad en los mismos, como que la víctima solicitó como reparación de los daños que el mencionado acusado no se acerque más a ella; en consecuencia dados así los requisitos necesarios a los fines de que este Tribunal pueda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año, lo cual hace de conformidad a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del COPP, colocando como condiciones: 1.- Residir en el mismo lugar que se estableció como domicilio, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni en su lugar de residencia, ni por llamadas telefónicas, ni a su sitio de trabajo, 3.- Presentarse a tratamiento psicológico ante la psicólogo Ana Parra de protección, 4.- Presentaciones cada treinta (30) días ante el alguacilazgo; a petición de la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del COPP. El lapso fijado es de un año. Decisión que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.


La Juez de Juicio Nro. 01

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo

La Secretaria

Abg. Annevel Vielma