REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000010
ASUNTO : EK01-P-2001-000010
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Mixto de Juicio Nro.01 constituido por la Juez Presidente Abogado Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Fragedes del Socorro Pérez, Escabino Titular II Rosa Herminia García.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Fátima Cadenas.
Defensa Privada: Luis Rodolfo Campos
Acusado: Hernán Martínez.
Víctima: Jorge Alberto Toro Sánchez.
Delito: Robo agravado de vehículo automotor previsto en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor.
Este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto, pasa a dictar sentencia en la presente causa seguida en contra del procesado Hernán Enrique Martínez Flores, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.672.208, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Sector III, Calle 11, Casa 408, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Jorge Alberto Toro Sánchez, defendido por el defensor privado Luis Rodolfo Campos, lo cual hace en los siguientes términos:
El día fijado a los fines de realizar el Juicio Oral y Público en contra del mencionado acusado se constituyó el Tribunal Mixto en sala de juicio y una vez depurados los jueces escabinos se procedió a constituir el mismo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por la abogada Fátima Cadenas, quién expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado al ciudadano Hernán Martínez los cuales expuso de la forma siguiente “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de policía de investigación penal se desprende que el ciudadano Hernán Martínez en horas de la tarde el día miércoles cuatro de Julio del año 2001, fue unas de las personas que en compañía de otro sujeto aún no identificado, bajo amenaza de arma de fuego someten a la víctima Jorge Alberto Toro Sánchez, cuando este se encontraba en el barrio Vista Hermosa, frente a la agencia de lotería La Fortuna III, y lo despojan de su moto Marca Yamaha, color plata tipo Scooter”. Expuso así mismo los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal a los fines de ser incorporados al juicio una vez abierto el debate probatorio; acusando al mismo por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; concedido el derecho de palabra a la defensa privada abogado Luis Rodolfo Campos quién manifestó que su defendido era inocente de los hechos imputados, por lo que se debe absolver.
Posteriormente se le impuso al acusado de los hechos, así como de sus derechos y del artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, decidiendo el mencionado acusado decide no declarar.
Iniciada la recepción de pruebas se escuchó:
1.- El testigo Pedro Samuel Rangel, quién declaró de la siguiente manera: “Yo soy testigo del muchacho así como lo acusan a el ese día, que lo acusan del hecho el 4/02 ese día ese muchacho el estaba en la casa, yo fui testigo de eso, el muchacho es inocente, por que me consta de que el no salió para ninguna parte ese día y están así que el en horas de la tarde el se acostó a dormir y se paró en la tardecita y yo le dije todavía tan tarde durmiendo, por eso vuelvo y repito que el muchacho es inocente, por que yo soy un señor ya mayor y yo soy muy contrario a lo que se trata de asunto de delincuencia digamos, y si el estuviera metido en algo ilícito bueno hasta yo mismo lo acusaría ese muchacho es inocente, no sé por que lo acusan, es todo.” R.- Jorge, lo fue a buscar el 05/07/2000, y según lo acusaban que eso había sido el 04/07. Fue preguntado por la fiscal se deja constancia de; R.- En el año 2000, fue que sucedió. R.- Según ellos el hecho se cometió el 04 y lo fueron a buscar el 05. R.- Yo tengo viviendo con ellos 10 años, se puede decir que soy de la familia.
2.- El testigo Moisés Martínez Crespo, quién declaró de manera libre y espontánea, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo se, que el muchacho me lo están acusando, yo doy fe de que el es inocente, lo están acusando de robo de una moto, el llegó a las 6:00 PM, en ese momento me consta que estaba en la casa eso fue el día 04/07/2000, nosotros habíamos llegado como a las 11:30 de un trabajo que habíamos hecho, llegamos hicimos el almuerzo, y nos acostamos yo me pare como a las 5:00 PM, el se quedó acostado se vino parando más o menos como a las 6:00- 6:30 PM, y por que yo lo parpé el se paró se echó un baño, lo esperamos hay conversando un rato hay, le tocó salir para la calle, el salió y no demoró mucho al ratico llegó eso fue como a las 7:30-8:00 PM que llegó, es todo.” R.- El día fue el 12/07/2000.
3.- Acta Policial, inserta desde el folio siete y su VTo., (07) hasta el folio ocho (08). La misma no se valora por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Acta de Inspección Ocular Nro. 779 de fecha siete de Julio del dos mil uno al folio tres.- La misma si se valora ya que cumple los requisitos exigidos en el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.-
5.- Acta de Denuncia, inserta al folio seis (06). La misma no se valora por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-Acta de Declaración, inserta al folio dos (02). La misma no se valora por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Copia Simple de Factura de Compra del Vehículo Robado, inserta al folio Cinco (05). La misma no se valora por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado, inserta al folio treinta y nueve (39) y cuarenta (40). La misma se valora por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
9.-Acta de Audiencia Especial, inserta desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticinco (25). La misma no se valora por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se escucharon las conclusiones del Ministerio Público quién solicitó una sentencia condenatoria; la defensa privada solicitó una sentencia absolutoria en razón de que no se demostró la participación de su defendido en los hechos.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis.
1.- No se probó la existencia del objeto material sobre el cual recae el hecho delictual moto, en razón de que solo se consignó factura en copia simple sin certificar por secretaría, o constar haberse visto la original a los fines de determinar la existencia del vehículo (moto) aunado a que la víctima no asistió al juicio para verificar los hechos narrados por el Ministerio Público; aunado a que no se comprobó la existencia de arma alguna que se encuentre involucrada en los hechos para que se de el tipo penal expuesto.
2.- No se logró determinar la culpabilidad del ciudadano Hernán Martínez en el delito de robo de vehículo automotor, ya que como anteriormente se indicó no se determinó el objeto material sobre el cual recae el hecho delictual, en consecuencia de ello no habiendo delito no hay culpabilidad que juzgar.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De la existencia del delito de robo de vehículo automotor
El Ministerio Público acusa al ciudadano Hernán Martínez por el delito de robo agravado de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, para que dicho tipo penal existan debe existir, valga la redundancia un vehículo, en la presente causa la existencia de dicho vehículo no se demostró ya que solo se incorporó por su lectura una copia simple de una factura, que no sirve para demostrar propiedad, menos aún la existencia del objeto sobre el cual recae la acción delictual en el tipo penal alegado; el resto de los elementos probatorios traídos al juicio no demuestra ningún hecho fundamental debatido en la sala de juicio por lo que considera el Tribunal; que las declaraciones de los ciudadanos Pedro Samuel Rangel y Moisés Martínez Crespo (padre del acusado), no son suficientes para demostrar que el acusado no estaba en el lugar, pero el reconocimiento en rueda de imputados realizada por la testigo Francisca María Avendaño no es elemento suficiente a los fines de establecer la verdad de los hechos; el resto de las pruebas como anteriormente se indicó no se valoran ya que no cumplen los requisitos exigidos por el 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura.
De la culpabilidad del acusado
Como anteriormente se indicó si no se logró demostrar el objeto material sobre el cual recae el hecho delictual, para el Tribunal en consecuencia de ello no existe delito, si no existe delito no se puede establecer culpabilidad alguna, establecerlo sería violatorio del artículo 1 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Primero: Absuelve al Hernán Enrique Martínez Flores, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.672.208, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Sector III, Calle 11, Casa 408, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Jorge Alberto Toro Sánchez. Segundo: No condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Tercero: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
ESCABINO I ESCABINO II
PRAGEDES DEL SOCORRO PÉREZ ROSA HERMINIA GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ
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