REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000895
ASUNTO : EP01-P-2004-000895




SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, Titular II Dalia del Pilar Garrido Jiménez.
Fiscal Décima del Ministerio Público: Abg. Edgardo Boscán.
Defensa Pública : Abg. Bleidys Araque.
Acusado: Eduar Ignacio Martínez Ceballos.
Víctima: Jacinto Bustamante Roa.
Secretaria: Annevel Vielma.
Delito: Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal.


Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado EDUAR IGNACIO MARTINEZ CEBALLOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.856.909, natural de Socopó del Estado Barinas, fecha de nacimiento 13-05-83, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 6do Grado, hijo de Carmen Tomaza Ceballos y de Pedro José Martínez, residenciado en el Barrio El Márquez, Casa S/N° (diagonal a la cancha múltiple)-Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito Homicidio Culposo, en perjuicio del ciudadano Jacinto Bustamante Roa, para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido el 30 de Noviembre del año 2004 cuando el ciudadano Eduar Ignacio Martínez Ceballos fue la persona que le propinó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano Jacinto Bustamante, lo cual le produjo una herida que le ocasionó la muerte, dichos hechos ocurrieron en el sector el 12, bodega El charo, ubicada en la entrada del Charal reserva forestal de Ticoporo Municipio Sucre Estado Barinas. Posteriormente fue presentado el procesado ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien en fecha 26 de Enero del 2005 realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo parcialmente la Acusación Fiscal, en razón de que realizó un cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, calificación presentada por el Ministerio Público a Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 del Código Penal; así como las testimoniales presentadas por la defensa. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de Homicidio Calificado previsto en el artículo 407 del Código Penal.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Carolina Merchán quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra del ciudadano Eduar Ignacio Martínez Ceballos; así mismo expuso las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal " Rechazó la acusación fiscal, manifestó que su defendido es inocente, y será demostrada en el transcurso del debate, asís mismo que en todo caso fue de manera accidental lo ocurrido y no intencional como lo manifestó la fiscal sino homicidio culposo, es todo”
Acto seguido se le impuso al acusado de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de sus derechos el cual manifestó no desear declarar.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- El funcionario Adin Daniel Parahuati Gutiérrez, a quien le fue exhibido Informe Pericial N° 9700-219-048, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó como prueba documental previa su lectura el Informe Pericial N° 9700-219-048, de fecha 04/01/2005, inserta al folio sesenta y uno (61) y Vto. Quien declaró de la siguiente manera: “Ratifico el informe pericial suscrito por mi, es todo”. ¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia, en que puede inferir si las costras de color pardo rojizo, están en los trozos de plomo? R.- Son de naturaleza hemática, sangre.
2.-La testigo ciudadana Maria del Carmen Hernández Roa, declaró de la siguiente manera: “Lo que yo se y lo que yo vi, el joven Nacho estaba desde temprano en la casa, llegó como a las 6:00 después más tarde llegó Jacinto llegó tomado, pidió unas cervezas se las tomó, luego como no se, el señor llegó como casi las 7:00 eran, el señor Jacinto llamó a Nacho para afuera, y se fueron para la carretera el señor Jacinto tenía una bestia, y se la llevó a la carretera y de ahí la amarró y luego sacó algo de la silla y le tiró no se que era, yo vi que el muchacho dio la vuelta, yo no sabia que era lo que pasaba Nacho entra, y más atrás va el señor con una cuchilla de este tamaño, en vista de lo que yo veo, le digo cónchale Nacho por que ustedes van hacer esto aquí si vana pelear váyanse para su casa, Nacho salió corriendo y se fue por detrás de la casa y yo no lo vi más, y el señor Jacinto dijo que lo iba a matar, dijo groserías se quedó hay peleando solo, dijo que lo iba a matar con una pistola que tenía, no sé mas nada, es todo.”
3.- La funcionario Virginia Contreras de Tabares, le fue exhibida Autopsia N° 351/2004, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó como prueba documental previa su lectura el Autopsia N° 351/2004, de fecha 27/11/2004, inserta a los folios cincuenta y nueve, sesenta (59 y 60) y Vto., quien ratificó el contenido de la autopsia suscrita por ella. ¿Diga usted que sucede en caso de que haya un olor fuerte, digamos de alcohol, por ejemplo que pasa? R.- Se toma la muestra y se manda al laboratorio de Toxicología del CICPC, en este caso no se percibió olor de alcohol, ni de nada. ¿Diga usted, dio en el lapso de lo que ocurrió la muerte si el cuerpo inerte a las 18 horas podía evaporar sustancias alcohólicas? R.- Eso depende del tiempo que ha estado en descomposición, sin en un periodo ha estado fuera de la cava, eso depende de las condiciones en las que se encuentre el cadáver. ¿Diga usted, habla de las lesiones del arma dice oblicua, diga la posible posición se encontraba la persona que disparó de la víctima? R.- Si estaba más alto es un poco lateral pero, anterior.
4.- Ell funcionario Yeneiber Reynel Villasmil Zambrano, le fue exhibido Inspección Técnica N° 204, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó como prueba documental previa su lectura a la Inspección Técnica N° 204, de fecha 01/12/2004, inserta a los folios ocho y Vto., nueve (8 y 9), quien ratificó el contenido de la Inspección Técnica suscrita por él, en su oportunidad. R.- En el lugar, al momento de realizar la inspección, se encontraba la esposa, y varias personas de la zona. R.- El cadáver fue trasladado como de 6:30–7:00.
5.- La testigo Maria Gladis Moreno Molina, declaró de la siguiente manera: “Yo estaba en mi casa cuando eso ocurrió, un vecino me llevó la razón como a las 10:00 PM, yo estaba durmiendo cuando llegó el vecino y me tocó la puerta, y me dijo Gladis a ocurrido algo y me dijo no sabe si su marido mató a Nacho, nosotros lo conocemos por Nacho ó él mató a Jacinto, ahí fuimos nos reunimos varios vecinos y era mi esposo el que estaba muerto, de ahí llamamos a PTJ y PTJ lo levantó, de ahí lo trasladaron a Socopó y de ahí para acá para Barinas, y el lunes el PTJ me citó a Socopó a declaraciones, me hizo unas preguntas ahí, que a que hora había salido mi esposo y para donde, yo le dije que como a las 7:00- 7:30, el había salido, para donde un vecino que le llaman Che Márquez, y no regresó más a la casa, es todo lo que yo se no se por que pasó eso, no se más nada”. ¿Diga usted del lugar donde usted encontró a su esposo muerto, a la bodega de la señora Carmen que distancia hay? R.- Como un kilómetro.
6.- El testigo José Alí Hernández Pernía, declaró de la siguiente manera: “Yo estaba en mi casa en Socopó estaba durmiendo, repicó el teléfono hicieron una llamada y yo contesté y dijeron que habían matado a Jacinto, llamé a mi esposa en el momento, nos fuimos a la sede de la PTJ, para decirle lo que había sucedido en el momento yo me fui para mi casa y me acosté a dormir, me quedé con los niños en la casa, mi esposa se fue con los PTJ, es todo”
7.- El testigo Erasmo Gonzalo Sánchez Díaz, declaró de la siguiente manera: “Yo esa noche me encontraba en la bodega, llegó el señor Gato, y se metió y al rato llegó el señor Jacinto, y pidió una cerveza y se la tomó y hay mismo pidió tres cervezas más, y se tomó cuatro seguiditas y al rato siguió tomando más despacio, él tenia y una yegua amarrada de un palo, ahí, y soltó la yegua y se fue pa la carretera el otro muchacho iba atrás de la Yegua y cuando llegó afuera el señor Jacinto se volteó y le dio un golpe, y de ahí el muchacho se metió en la bodega y el señor Jacinto venía atrás, y le peló por un cuchillo, y el otro salió corriendo, es todo.” R.- Lo llamó para la carretera. R.- Si en la bodega.
8.- El testigo Hilman Valero Guirigay, declaró de la siguiente manera: “Yo el día ese que hubo el muerto, yo andaba para San Rafael de Canaguá, haciendo un viaje a un amigo mío, yo llegue como a las 200-3:00 PM, yo no sabia que el finao estaba por hay, yo fui hacer un viaje cargando una madera, de hay fui para mi casa lavé la camioneta, y me acosté a dormir, como a las 8:00-9:00 PM, me tocaron la puerta Kico, Kico, parece y me pare y me dijeron salga, yo dije que pasa y me dijeron hubo una tragedia mataron a Jacinto y dije como fue eso, nos fuimos con la camioneta del vecino, a averiguar si había ido para allá y dice no para acá no ha venido, otro vecino le dijimos sabe que, mataron a Jacinto, la señora de él dice que el tuvo un encuentro con el señor aquí (señaló al acusado), dijo la señora, de ahí nos fuimos para donde estaba el cuerpo, llamé al señor aya presente (José Alí Hernández) para que llamara a la PTJ, de ahí más nada es todo”.
9.- Acta de Defunción de fecha 02/12/2004.
10.-Acta Levantada de Fiscalía de fecha 7/12/04.
En este estado el Tribunal advierte un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; para el acusado Eduar Ignacio Martínez Ceballos, de la siguiente manera cambia de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado a Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusdem; solicitando la defensa se suspendiera el juicio a los fines de traer nuevos medios probatorios. Suspendido el Juicio a tal fin no se presentan los mencionados abogado en la fecha posterior por lo que el Tribunal consideró abandonada la defensa y en consecuencia acuerda oficiar a la defensa pública a los fines de que se nombrara un defensor público de conformidad a lo establecido en el artículo 332 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de la sala Constitucional de fecha quince (15) de Diciembre del 2004; nombrando a la defensora pública Bleidys Araque. Siendo que no trajo ningún otro medio probatorio la defensa el Tribunal continuó con el juicio concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal quién expuso sus conclusiones solicitando una sentencia condenatoria, por su parte la defensa solicitó se aplicara el error por parte de su defendido, ya que el mismo presumió que iba a ser atacado por el occiso en razón de que éste lo había amenazado.-

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 por mayoría de sus miembros, consideró acreditado los siguientes hechos:
De la existencia de una persona muerta
Considera el Tribunal que ciertamente el ciudadano Jacinto Bustamante Roa resultó muerto el día 30 de Noviembre del año 2004 en la Reserva Forestal de Ticoporo por medio de arma de fuego. Dicho hecho se demuestra con la testimonial de la médico patólogo Virginia de Tabares, quién asistió al juicio ratificando el contenido y firma de la autopsia Nro. ° 351/2004, de fecha 27/11/2004, inserta a los folios cincuenta y nueve, sesenta (59 y 60) y Vto., estableciendo que el mencionado ciudadano muere por causa de seis heridas por proyectil disparado por arma de fuego con perforación de visceras, hemorragia interna, schock hipovolémico; ello concatenado con el acta de defunción que riela al folio cincuenta y siete en la cual expone la prefecto Sergio Molina Molina en el cual certifica la muerte del ciudadano Jacinto Bustamante Roa. Que el hecho ocurrió en la reserva de Ticoporo y que fue el 30 de Noviembre del 2004, por las testimoniales de María del Carmen Hernández Roa, María Gladys Moreno Molina, José Alí Hernández Pernía, Erasmo Gonzalo Sánchez Díaz, Hilman Valero Guirigay; la primera de los nombrados como testigo referencial de la muerte, en razón de que observó la discusión del occiso con el acusado, pero no la muerte; en ese mismo orden de idea encontramos la testimonial de la ciudadana María Gladys Moreno Molina, concubina del occiso que cuando llegó al lugar donde ocurrió los hechos lo encontró muerto; y como testigos referenciales tenemos a los ciudadano José Alí Hernández Pernía, Erasmo Gonzalo Sánchez Díaz y Hilmar Varlero Guirigay, éste último que fue el que le notificó a la concubina del occiso.
De la existencia de una discusión previa
Como quedó demostrado el hoy occiso Jacinto Bustamante Roa, llegó a la bodega de la zona 12 en la reserva de Ticoporo y discutió con el ciudadano Eduar Ignacio Martínez Ceballos, al cual correteó; y éste último se retiró del lugar se demuestra con la testimonial de la ciudadana María del Carmen Hernández, la cual en el juicio manifestó que el occiso llegó y correteó al acusado y lo amenazó de muerte, pero que ella no sabe las razones, y el acusado se retiró del lugar; ello lo concatenamos con la declaración del ciudadano Erasmo Gonzalo Sánchez Díaz, quién se encontraba en la mencionada bodega, donde expuso de igual manera los hechos manifestando ambos testigos que el occiso sacó un cuchillo al acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 por mayoría de sus miembros que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:

De la existencia de un hecho punible.
Como anteriormente se indicó existe la muerte del ciudadano Jacinto Bustamante Roa, la cual como lo expuso la patólogo Virginia de Tabares y con su autopsia Nro. 351/2004, de fecha 27/11/2004, inserta a los folios cincuenta y nueve, sesenta (59 y 60) y Vto., donde expone que la causa de la muerte es por seis heridas por proyectil disparado por arma de fuego con perforación de visceras hemorragia interna schok hipovolemico, que dicha muerte no fue ocasionada por el mismo ya que considera que previamente hubo una discusión la cual se prueba con las excoriaciones que tenía el occiso, y la lesión en la cabeza donde había un hematoma explica que pudo haber sido por una caída, aunado a que la lesión es antero posterior descendiente, es decir de arriba hacia abajo. Con la experticia Nro. 9700-219048 realizada por el funcionario Adin Parahuati, la cual ratificó en el juicio oral y público; y que la realizara sobre cinco trozos de plomo se demuestra que la muerte fue ocasionada por medio de un arma de fuego de disparos múltiples como lo es la escopeta. De la inspección realizada por el funcionario Yeneiber Reynel Villasmil Zambrano, bajo el N° 204, se demuestra que el lugar es una vía pública y que la localización del cadáver se encontraba en el centro de dicha vía, no se encontró ningún arma blanca y aunado a ello la posición de la víctima era de boxeador, posición poco común, por lo general quedan en decúbito dorsal. No se logró determinar como lo indicara la defensa en sus conclusiones que existiera algún error por parte de su defendido, en razón de que pensara que iba a ser atacado por el occiso y por ello se defendió; tal versión no fue ni siquiera corroborada por el mismo acusado; ya que el mismo se acogió al precepto constitucional.

Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera que se logró demostrar la responsabilidad del acusado Eduar Ignacio Martínez Ceballos en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello basado en los fundamentos anteriormente esgrimidos.
Ciertamente no hubo ningún testigo que viera el momento en que el ciudadano Eduar Ignacio Martínez Ceballos le ocasionara la muerte al ciudadano Jacinto Bustamante Roa; ya que los testigos María del Carmen Hernández y Erasmo Gonzalo Sánchez Díaz, que fueron los que estuvieron previamente a la muerte del hoy occiso solo observaron cuando la víctima correteaba al acusado presuntamente con un cuchillo, escucharon cuando lo amenazaba de muerte, pero curiosamente no escucharon las razones por las cuales se produjo la misma; manifestaron que el acusado Eduar se retiró del lugar, y ninguno expuso que este tuviese algún arma de fuego; lo que le llama la atención al Tribunal, porque en el juicio se incorporó por su lectura un acta que se levantó en la Fiscalía del Ministerio Público en la cual el acusado, que si bien no declaró en el juicio, manifiesta haber ocasionado la muerte al ciudadano Jacinto Bustamante, y en la exposición inicial el defensor expuso que su defendido si ocasionó la muerte pero que el hecho fue accidental y no intencional; calificación jurídica que el Tribunal de Control emitió; cambio que advirtió el Tribunal a intencional; por que intencional? Si los testigos no vieron al acusado con arma alguna como nos explicamos que posteriormente a poca distancia hayan ocurrido los hechos y él se encontrara armado; con la exposición de la patólogo logramos determinar que no pudo haber sido accidental ya que como ella lo explicó anterior a la lesión hubo un forcejeo que produjo las escoriaciones; el golpe en la cabeza explica que pudo haberse caído de la bestia; la herida con el arma de fuego es antero posterior a distancia, es decir, no es ocasionada a menos de 75 centímetros, la posición del tirador respecto a la víctima era de arriba hacia abajo por ello se explica la lesión, es decir, que el occiso se encontraba caído y en ese momento se le produce a cierta distancia la lesión, y como sabemos las armas de fuego de tiro múltiple se expande según la distancia, entre más distancia más dispersas son las heridas, es por ello que se lesionan varios órganos; por lo que habiéndose negado que el acusado fue el que le ocasionó la muerte ello demostrado con el acta de fecha 7/12/04, suscrita por el acusado donde expone tal circunstancia y con la exposición inicial del defensor, damos por demostrado que fue el autor, y que no fue accidental sino intencional con la exposición previa realizada.

Penalidad
El delito de homicidio intencional simple previsto en el artículo 407 del Código Penal establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, cuyo término medio es de quince años por aplicación del artículo 37 Ejusdem, el cual se lleva al término inferior de doce años de presidio por haber sido el acusado 21 años para el momento de los hechos y primario tal y como lo dispone el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Quedando un total a cumplir de doce años de presidio más las accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, por mayoría de sus miembros ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Condena al EDUAR IGNACIO MARTINEZ CEBALLOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.856.909, natural de Socopó del Estado Barinas, fecha de nacimiento 13-05-83, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 6do Grado, hijo de Carmen Tomaza Ceballos y de Pedro José Martínez, residenciado en el Barrio El Márquez, Casa S/N° (diagonal a la cancha múltiple)-Socopó Estado Barinas, por la comisión del delito Homicidio Culposo, en perjuicio del ciudadano Jacinto Bustamante Roa SEGUNDO: se exonera en costas de conformidad con lo establecido con el artículo 26 de la constitución nacional. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del copp se priva de su libertad al acusado Eduar Martínez Ceballos en razón de que el mismo gozaba de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de ejercer los recursos respectivos.


LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


JAVIER ASDRÚBAL MORILLO NAVARRETE DALIA DEL PILAR GARRIDO



LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ
VOTO SALVADO

Yo Javier Asdrúbal Morillo Navarrete, titular de la cédula de identidad Nor. 9.991.139, procedo a fundamentar la decisión por la cual no comparto la decisión de la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 lo cual hago en los siguientes términos: No estoy de acuerdo debido a que en el juicio no se ha determinado la causa por la cual cometió el hecho; los testimonios hechos en el juicio por ambas partes no me dan claridad para emitir un juicio total por lo que me eximo de todo y no emito ningún juicio.

LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
(voto salvado)

JAVIER ASDRÚBAL MORILLO NAVARRETE DALIA DEL PILAR GARRIDO



LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUAREZ