REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001818
ASUNTO : EP01-P-2005-001818
SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Dulce María Leal de García, Titular II Alfonso Sánchez Suescum.
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. Fátima Cadenas.
Defensa Privada: Abogado Rafael Mitilo y Defensor Público Edgar Castillo.
Acusados: Carlos Vilera Carmona y William Villamizar Oviedo.
Victima: José Camacho y Janet Mieres.
Secretaria: Annebel Vielma.
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado para el ciudadano Carlos Vilera Carmona y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 y Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 278 Ejusdem para el ciudadano William Villamizar Oviedo.
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados Carlos Vilera Carmona, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 17.550.416, quinto año de bachillerato, estudiante, hijo de petra Carmona y Carlos Vilera, residenciado en el barrio Corocito, calle 13, con Av. 2 casa Nro. 36-01 Barinas y Willian Villamizar, venezolano, de 27 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 15-10-1978, obrero, cédula de identidad Nro. 15.041.299, residenciado en el barrio Corocito, calle 12 avenida 2, casa Nor. 37-02 hijo de Fermín Villamizar y Rosa María Oviedo Villamizar por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano para ambos, en perjuicio del ciudadano José Miguel Camacho, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en relación al imputado William Villamizar; para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido el siete de Marzo del 2005 aproximadamente a las nueve y media de la noche resultaron aprehendidos por funcionarios policiales los ciudadano Calos Vilera Carmona y William Villamizar, funcionarios que se encontraban de servicio en la calle principal de la Urbanización Nueva Barinas, el el momento en que los acusados estaban siendo sometidos por un aproximado de ochenta personas, luego que estos sometieran con arma de fuego al ciudadano José Miguel Camacho Jiménez, conjuntamente con su esposa e hijos, al momento en que ellos regresaban a su hogar ubicada en la mencionada urbanización sorprendiendo en el interior de la vivienda a los acusados y estos procedieron como se señala con antelación a someterlos con el arma de fuego y llevarse los objetos que fueron recuperados en el procedimiento de aprehensión, así como también lograron incautar el arma de fuego utilizada siendo el mismo un revólver calibre 38. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 460 y Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para el ciudadano William Villamizar y para el ciudadano Carlos Vilera Carmona el delito de robo agravado.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la Abogado Fátima Cadenas quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra de los ciudadanos William Villamizar y Carlos Vilera Carmona; así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal “Rechazó la acusación fiscal, manifestó que su defendido es inocente, es todo”.
Acto seguido se le impuso a los acusados de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de sus derechos a los cual manifestaron no desear declarar.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- La víctima José Miguel Camacho Jiménez, procedió a declarar de la siguiente manera: “Ese día 07/03/2005, llegué con mi familia, mi esposa y mis dos hijos a mi casa, al entrar a mi casa abrí el portón de mi casa y acababa de llegar la luz en ese momento, abro la puerta de la casa y pasa mi esposa con mi hijo menor de 5 años, ellos siempre pasan primero, en lo que me devuelvo a cerrar el portón yo oigo que mi esposa grita, y en lo que me traslado al interior de la casa, en lo que ya voy a entrar a la puerta de la casa me sale una persona con una pistola en la mano, yo pienso que a mi esposa le había salido un animal, y sale él (Villamizar) con la pistola en la mano y con una franela mía en la cabeza, al momento que voy a entrar el sale por una punta y yo retrocedí, al momento que voy retrocediendo le dije que se quede tranquilo que le pasa, y yo voy caminando hacía la parte de afuera, y el se quita la franela, mi esposa se queda adentro y yo no sabía que había otra persona adentro, el señor William me dice que le de las llaves del carro, y me sigue apuntando, y que me vaya con el y yo le dije que no que si quería se llevara el carro y le di las llaves, al momento empiezo a gritar al vecino, cuando él está conmigo en el portón viene el vecino y se topa con el y me dice vecino que pasa, y le dije este carajo me está atracando, hay le doy la llave y me dice que me vaya con el, el llega sube al carro, creo que no sabe manejar carro sincrónico, y dijo yo no se manejar esa vaina, a todas estas la hija mía, se asoma a la puerta de la casa y me dice no, es que aquí adentro hay otro, y le digo que se salga que se quede quieta que no este para aya y para acá, en vista de que el no pudo arrancar el carro y yo le manifesté que yo no me iba con el, él llega y me dice que ellos se van no ha pasado nada y yo les digo bueno no hay problema váyanse, él llega y entra a la casa y hay veo que salen dos personas con 3 bolsos, con cosas de la casa, ellos se fueron caminando, claro la gente los había visto, como a los 5 minutos que yo vuelvo y entro a la casa, me llaman y me dicen que los habían agarrados, que los habían agarrados que la gente de la comunidad y unos vecinales que hay en la urbanización, llego hasta allá y observo que los tenían en el piso, y hay si los reconocí al otro muchacho que estaba adentro de mi casa, tenía sometida a mi esposa con un cuchillo y al niño, luego llegó la policía y se los llevaron y me trasladé hasta el módulo de los Pozones a poner la denuncia, es todo” R.- En la casa no le vi la cara, estaba encapuchado. Dicha declaración se le da pleno valor probatorio en razón de que el mismo es testigo presencial de los hechos como víctima en la presente causa.
2.- La víctima Janet Yvette Mieres Arevalo, declaró de la manera siguiente: “ La noche del 07/03/05, llegamos a la casa, como de 9:10 -9:15 PM, en ese momento no había luz, nos bajamos del carro, y en eso mis hijos se bajan, mi esposo abre enciende los pasadores de la luz y había luz, entro a la casa con mi hijo menor que tenía 4 años de edad, y voy hacía la cocina, de pronto sale un joven con la cara tapada, apuntándome con un arma, me apunta con el arma y yo agarro a mi hijo y me voy echando hacía atrás y cuando ya voy por la entrada comienzo a gritar y llamo a mi esposo, pero, caminando hacía atrás y cuando ya él va a entrar el me dejó de apuntar a mi y lo apunta a él, yo me quedo parada en la puerta y de repente siento que me halan en la cartera hacía atrás volteo y está otra persona dentro de la casa pero, con la cara cubierta y me amenaza con un cuchillo y me dice que me tire al suelo con mi hijo, que callara a mi hijo, me amenaza con un cuchillo, yo sentía la punta del cuchillo y me dice que vamos hacía el cuarto, hay me mantuvo amenazada con el cuchillo y trate de controlar a mi hijo para que no nos hiciera daño, el primero que me apuntó, se descubrió la cara y yo logré verlo, después decidieron irse y ya después que salen de la casa, mi esposo fue hasta donde le dijeron que los habían agarrados y ellos habían trabajado en mi casa y el si tuvo siempre la cara tapada, es todo.” R.- El lo llevó (a Carlos), sin que nosotros lo solicitáramos para terminar el trabajo más rápido. R.- En ningún momento le vi la cara al que estaba adentro que me amenazaba con el cuchillo. R.- No le reconocí la voz, a la persona que me amenazó con el cuchillo, yo conozco a Carlos. R.- No sé quien los capturó. Dicha declaración se le da pleno valor probatorio en razón de que el mismo es testigo presencial de los hechos como víctima en la presente causa.
3.- El ciudadano Andrés Ramón Linarez, declaró de la manera siguiente: “ El 07/03/05, por hay a las 9:00 aproximadamente, yo me encontraba frente a mi hogar con mi familia en la acera, por que se había ido la luz, en ese momento llegan los vecinos y en lo que están abriendo el portón llega la luz, en eso el vecino me llama, yo acudo al llamado y en eso veo un ciudadano que viene con el y veo a un ciudadano que viene con el y casi me tropiezo con el y le digo vecino que pasó y me dice este tipo estaba metido en mi casa, cuando miro el muchacho tiene una arma en la mano y le digo vecino, vamos a llamar a la policía, la respuesta que me da el ciudadano es si llama a la policía te quiebro, y el le dice a mi vecino sacame de aquí en tu carro, y él le dice que no lo va a sacar y le entrega las llaves del carro, él se mete al carro supuestamente no sabe manejar, no sé, yo entré a mi casa a llamar a la policía en lo que salgo, me dice el vecino no, se fueron, al rato como de 10 a 20 minutos avisan que los habían agarrado los vecinos, el vecino me dijo no, vamos para allá a ver si son ellos, llegamos allá y ya estaba la policía quitándole lo que le habían robado a los vecinos, los policías los montaron en la camioneta y se los llevaron, es todo”. R.- No observé nada, que les agarraran a ellos. R.- Yo me metí para mi casa, para llamar a la policía. ¿Diga usted, en que momento se retira del lugar donde estaba su vecino? R.- El vecino se metió y el se metió al carro, y yo me fui a mi casa. ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía de estar afuera de su casa? R.- Desde las 6:00 PM. ¿Diga usted desde la hora que indicó que se encontraba afuera, si usted observó alguien que ingresara donde su vecino? R.- No nadie y de mi casa se ve todito para la casa de mi vecino. Dicha declaración se le da pleno valor probatorio en razón de que el mismo es testigo presencial de los hechos como víctima en la presente causa.
4.- El testigo Rafael José Quero Torres, procedió a declarar de la siguiente manera: “ Yo estaba de servicio de brigadista en esa zona, cuando estaba en la calle principal, escuché una detonación de un tiro, salimos corriendo nuestro compañero brigadista, y yo estábamos como a 600 metros de donde estaba sucediendo la cuestión, cuando llegamos hacía allá nos conseguimos con la comunidad que estaba brava, y estaban con los malandros que los habían agarrado, nosotros tratamos de quitárselos, pero, la comunidad estaba brava, estaban como enfurecida, para que no pasara mayor cosa horrible, y hay fue cuando llegó la patrulla, cuando levantaron a los muchachos que estaban tirados, hay se encontraron un arma como a cinco metros, es todo.” R.- Lo único que se recogió fue un arma en una bolsa no vi más nada. R.- Yo cuando escuché la detonación salimos corriendo y cuando llegamos al sitio estaba el poco de gente. R.- En el momento que escuché el disparo no había luz, en el momento. Dicha declaración se valora a los fines de establecer la existencia del arma al momento de la detención.
La ciudadana Juez Presidente en este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del COPP advierte un cambio de calificación jurídica del de Robo Agravado a un Robo Agravado en Grado de Frustración, con respecto al porte ilícito de arma no tienen nada que advertir, a los fines de que las partes soliciten la suspensión de la audiencia a los para traer los medios probatorios. La Juez Presidente le informa a los acusados Carlos Vilera y William Villamizar; sobre los hechos que se atribuye y la calificación jurídica correspondiente, así mismo los impone de manera individual del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos en forma separada no querer declarar y que se acogen al precepto constitucional. Solicitó la fiscalía se suspendiera la audiencia a los fines de traer nuevos medios probatorios.
5.- El funcionario Omar José Grizales, procedió a declarar de la siguiente manera: “Para el día 07/03/05, nos encontrábamos en labores de patrujalle en el sector 7, cuando la central de radio nos hizo el llamado, que acudiéramos a la calle principal de la urbanización Nueva Barinas, que presuntamente la comunidad tenía a dos ciudadanos bajo sometimiento, cuando llegamos a verificar los hechos, era positivo, encontramos dos ciudadanos tendidos en el piso ó pavimento, al momento llegamos hablamos con la comunidad la comunidad no los entregó, los cuales tenían tres bolsos contentivos de diferentes materiales domésticos, el cual uno de los ciudadanos, se encontraba herido en la pantorrilla, procedimos a prestarle el auxilio correspondiente, llevándolo a Funsalud, posteriormente fueron llevados hasta el hospital Luis Razetti, donde lo dejaron bajo observación médica, desconociendo la magnitud de la gravedad de los mismos, donde ellos fueron rescatados por nosotros, la autoridad se encontraba un revolver, un Emi Wilson calibre 38, especial, donde estaban unos proyectiles percutidos, es todo”. Dicha declaración se valora en razón de que el mismo establece la detención de los acusados y la localización del arma y de los objetos recuperados.
6.-El ciudadano Valdemar Antonio Díaz, procedió a declarar de la siguiente manera: “Ese día estaba en mi casa con un mecánico, haciendo una reparación del carro, como a las 5:00 PM, algo así aproximadamente, llegan unos señores en un carro blanco se bajaron abrieron, yo como estaba en la cuestión de mi carro me ocupe en eso me metí, con el mecánico, luego como a la hora el mecánico se fue, yo me fui a bañar rato después, oigo el comentario del atraco que se había llevado en la casa del frente y que los muchachos los habían agarrado y que le habían dado un tiro a uno, no sé más nada, es todo”. R.- Oí los comentarios que lo agarraron los vigilantes frente a la cancha. Dicha declaración se le da pleno valor probatorio en razón de que el mismo es testigo presencial de los hechos como víctima en la presente causa.
7.- La ciudadana Belsabet López, procedió a declarar de la siguiente manera: “Si yo los conozco a ellos, la señora Janet me pidió que llevara muchachos para que le limpiaran allá y yo lo busqué a él más no conozco ese lado de él, en varias ocasiones el fue a limpiar a ya inclusive el 02/03 el acondicionar un garaje, él me había dicho para ir a ver unos perros, el jueves nos fuimos mi esposo y yo con él para allá, nos metimos al garaje y el también estuvo ahí en el garaje y me pidió el baño y yo se lo presté, la señora Janet estaba en la cocina y nosotros en el garaje, el me dice no yo me voy, a okey chao, él se fue nosotros nos quedamos ahí, la señora me dice oye no consigo las llaves, no tomamos importancia de ahí nosotros nos fuimos nos dieron la cola y al siguiente día la señora me dice yo fui a terminar de hacer lo que estaba haciendo y me dio las llaves de ella, mas de ahí se pensó que las llaves estaban en la casa, es todo” R.- El me refería a Carlos. R.- Señaló a William como la persona que llevó Carlos, una vez por que tenía que cobrar y necesitaba salir temprano. R.- Tuve información de lo ocurrido por una llamada telefónica del señor Camacho. Su declaración se valora a los fines de establecer que ciertamente los acusados eran de confianza en la vivienda en la que se produjeron los hechos.
8.-El experto Yehudin Castro, le fue exhibido Informe Balístico N° 9700-068-107, reconociendo su contenido y firma, de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce, se incorporó como prueba documental previa su lectura Informe Balístico N° 9700-068-107, de fecha 05/04/2005, suscrito por el Experto Yehudin Castro, inserta al folio setenta y dos (72) y Vto. Declaró de la siguiente manera: “Ratificó el Informe Balístico, es todo”. Su testimonial y su experticia se valora a los fines de establecer la existencia del arma de fuego.
9.- El ciudadano Jesús Alberto Maldonado, procedió a declarar de la siguiente manera: “El día lunes 07/03,/2005, yo me encontraba sentado al frente de mi casa, a raíz de que se había la luz a eso de las 9:00 PM, observo que el vecino mío que vive al frente de mi casa, de nombre José Camacho llega en un vehículo color amarillo al momento que abre el portón, llegamos, abrió el portón entró se bajo la esposa con los niños, al momento que ella entró luego escuché unos gritos el vecino mío, que estaba cerrando el portón que no lo terminó de cerrar, cuando el camina hacia la parte de adentro de la casa un ciudadano lo apunta y el viene caminando hacía atrás yo lo observo, el ciudadano le dice que le de las llaves del vehículo o que prenda el vehículo para que lo saque de ahí, luego el ciudadano me apuntó y me dijo que nadie llamara al gobierno por que sino nos mataba, luego se fue hacía la parte de adentro y salió con otro ciudadano, observé que llevaban tres bolsos, uno de ellos iba encapuchado, luego vi que se echaron a correr , eso fue todo lo que vi.” R.- No había luz. ¿Diga usted, si esos bolsos que manifestó que había visto que salieron los ciudadanos, eran los mismos bolsos que les quitaron a los ciudadanos que fueron aprehendidos por la comunidad? R.- Si. Dicha declaración se le da pleno valor probatorio en razón de que el mismo es testigo presencial de los hechos como víctima en la presente causa.
10.- El ciudadano Juan Carlos Taquiva Jímenez, procedió a declarar de la siguiente manera: “Nosotros nos encontrábamos en la Urbanización Nueva Barinas, cumpliendo con las funciones de trabajo, como a las 9.00 PM, yo y un compañero, por cierto no había luz, íbamos por la calle por donde bajan las busetas al final, en el momento que llega la luz, escuchamos disparos, a lo lejos, siempre se escuchan disparos, cuando llegó la luz íbamos por la calle principal y había mucha gente, llegamos la sitio y había mucha gente encima de los sujetos, la gente era mucha y nosotros no podíamos hacer nada, de momento llegó una patrulla, después llegó otra y procedieron a quitarle los ciudadanos a la gente la gente estaba enardecida dándoles, es todo” R.- Nosotros llegamos al sitio, al final. Su testimonial es importante a los fines de establecer la detención de los acusados.
11.- Se incorporó por su lectura Actas Policial N° 465, inserta en los folios siete (07) Vto., y ocho (08). No se le da valor probatorio en razón de que no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- Acta de Retención de Arma de Fuego, inserta al folio once (11). No se le da valor probatorio en razón de que no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- Acta de Retención de Objetos inserta al folio doce (12). No se le da valor probatorio en razón de que no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- Acta de Denuncia inserta al folio trece (13). No se le da valor probatorio en razón de que no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- Acta de Entrevistas, insertas desde el folio catorce (14) y Vto., al folio dieciséis (16) Vto. No se le da valor probatorio en razón de que no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- Solicitud de Reconocimiento Legal, inserta al folio dieciocho (18) y Vto. A la misma no se le da valor probatorio en razón de que no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- Acta de Entrevistas hechas a los ciudadanos Yanet Mieres, inserta al folio cincuenta y uno (51). No se le da valor probatorio en razón de que no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Andrés Linares, inserto al folio cincuenta y dos (52). No se le da valor probatorio en razón de que no cumple los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte solicitó la condenatoria por considerar haber probado la culpabilidad del acusado con sus elementos probatorios, por su parte la defensa solicitó se dictara una sentencia absolutoria.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha siete de Marzo del 2005 a las nueve de la noche aproximadamente al momento en que los ciudadanos José Miguel Camacho Jiménez y Yanet Ivette Mieres Arévalo llegaban a su hogar, y entra a la misma primero la ciudadana Yanet, mientras que el ciudadano Camacho introducía el vehículo al garaje, es interceptada en el interior de su vivienda por un ciudadano que se encontraba encapuchado, mientras otro ciudadano con un arma de fuego salió y amenazó al ciudadano Camacho el cual le manifiesta que le entregue las llaves del vehículo, y posteriormente le indica que lo saque del lugar, a lo cual se niega, sale posteriormente el otro de la vivienda y se retiran del lugar. Tales circunstancias se demuestran con las declaraciones de los ciudadanos José Miguel Camacho Jiménez, Janet Yvette Mieres Arévalo, víctimas en la presente causa, quiénes explicaron tales circunstancias en el juicio oral y público; ello concatenado con las testimoniales de los ciudadanos Andrés Ramón Linarez, Rafael José Quero Torres, Omar José Grizales, Valdemar Antonio Díaz, Jesús Alberto Maldonado y Juan Carlos Taquiva Jiménez, testigos presénciales de los hechos que el Tribunal da por probados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos Carlos Vilera Carmona y William Villamizar son aprehendidos por la comunidad, localizándose un arma de fuego tipo revólver marca EAA COCOA FL, modelo EA/R, calibre .357 Magnum, elaborada en Alemania, de acabado superficial niquelado serial de orden 1046227 serial de puente móvil 1046227; y unos morrales con los siguientes objetos Una plancha a vapor marca Ester color blanco modelo 4032, una máquina de afeitar eléctrica marca Range 2000, un secador para cabello marca Hengli 1200 color plateado y negro, un envase de vidrio que contiene en su interior una fragancia agradable, un envase que contiene en su interior un gel de color azul con fragancia agradable, un envase de metal de color gris en el cual se lee XOOL el cual contiene en su interior una fragancia agradable, un motor de licuadora de color plateado marca Osterizer, un mini componente digital marca Silver serial 320209, un par de zapatos deportivos marca Adidas sin talla aparente la pieza presenta sobre su superficie adherencias de suciedad, una franela confeccionado en fibras sintéticas teñidas de color blanco marca Diesel, un par de espinilleras elaboradas en material sintético de color blanco con bordes de color rojo, un empaque de café marca Madrid de 200 gramos. Ello lo da por demostrado el Tribunal con las testimoniales de José Miguel Camacho Jiménez víctima en la presente causa, quién explicó tales circunstancias en el juicio oral y público; ello concatenado con las testimoniales de los ciudadanos Andrés Ramón Linarez, Rafael José Quero Torres, Omar José Grizales, Valdemar Antonio Díaz, Jesús Alberto Maldonado y Juan Carlos Taquiva Jiménez, testigos presénciales de los hechos que el Tribunal da por probados.
TERCERO: Que los autores de los hechos son los ciudadanos Carlos Vilera Carmona y William Villamizar. Ello lo da por demostrado el Tribunal con las testimoniales de José Miguel Camacho Jiménez, Janet Yvette Mieres Arévalo, víctimas en la presente causa, quiénes explicaron tales circunstancias en el juicio oral y público; ello concatenado con las testimoniales de los ciudadanos Andrés Ramón Linarez, Rafael José Quero Torres, Omar José Grizales, Valdemar Antonio Díaz, Jesús Alberto Maldonado y Juan Carlos Taquiva Jiménez, testigos presénciales de los hechos que el Tribunal da por probados.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:
De la existencia de un hecho punible.
El delito por el cual acusa el Ministerio Público es Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, a los fines de establecerlo de la siguiente forma:
1.- De la existencia de un arma de fuego
Tal circunstancia se demuestra con Informe Balístico N° 9700-068-107, de fecha 05/04/2005, suscrito por el Experto Yehudin Castro, el cual asistió al juicio oral y público ratificando el contenido y firma del mismo y en el cual expone que se trata de un arma de fuego tipo revólver marca EAA COCOA FL, modelo EA/R, calibre .357 Magnum, elaborada en Alemania, de acabado superficial niquelado serial de orden 1046227 serial de puente móvil 1046227; comprobándose que ciertamente se trata de un arma de fuego.
2.- De la existencia del objeto material del hecho
El objeto material sobre el cual recae el hecho delictual se prueba en la presente causa a través de la experticia Nro. 9700-068125 de fecha cinco de Abril del 2005 suscrita por el funcionario Arnoldo Cuero; si bien ciertamente el mencionado funcionario no asistió a juicio a los fines de ratificar el contenido y firma del mismo, se toma dicha experticia como un indicio que concatenado con las testimoniales de José Miguel Camacho Jiménez, Andrés Ramón Linares, el funcionario Omar Joseé Grizales, Jesús Alberto Maldonado los cuales manifestaron haber observado los bolsos en los cuales los asaltantes se llevaban los siguientes objetos Una plancha a vapor marca Ester color blanco modelo 4032, una máquina de afeitar eléctrica marca Range 2000, un secador para cabello marca Hengli 1200 color plateado y negro, un envase de vidrio que contiene en su interior una fragancia agradable, un envase que contiene en su interior un gel de color azul con fragancia agradable, un envase de metal de color gris en el cual se lee XOOL el cual contiene en su interior una fragancia agradable, un motor de licuadora de color plateado marca Osterizer, un mini componente digital marca Silver serial 320209, un par de zapatos deportivos marca Adidas sin talla aparente la pieza presenta sobre su superficie adherencias de suciedad, una franela confeccionado en fibras sintéticas teñidas de color blanco marca Diesel, un par de espinilleras elaboradas en material sintético de color blanco con bordes de color rojo, un empaque de café marca Madrid de 200 gramos; lo que concatenado todos estos medios probatorios dan la certeza de la existencia de los mismos.
3.- De la existencia de una amenaza a la vida manifiestamente armada
Tal hecho que constituye en si mismo el delito de robo agravado por el cual acusó el Ministerio Público se demuestra con las testimoniales de los ciudadanos José Miguel Camacho e Yvett Mireles, víctimas en la presente causa, los cuales narraron que al llegar a su vivienda ubicada en la Urbanización Nueva Barinas, se encontraron con dos ciudadanos de los cuales uno se encontraba con un arma de fuego dentro de su vivienda, que el que se encontraba armado amenazó al ciudadano Camacho para que le entregara las llaves del carro, y posteriormente le indicó que los sacara del lugar, como este no quiso procedieron a retirarse caminando; ello queda corroborado con las testimoniales de los ciudadanos Andrés Ramón Linarez y Jesús Alberto Maldonado, éstos testigos presénciales del momento en que uno de los atracadores apuntaba al ciudadano Camacho a los fines de que le entregara las llaves del carro, y que posteriormente se retirara con otro del lugar por no haber podido manejar el vehículo.
4.- De la detención de los acusados
Posterior a haberse retirados los procesados de la vivienda del ciudadano Camacho José Miguel, los mismos fueron frustrados en su intención por la comunidad que procedieron a detenerlos a pocos metros de dicha vivienda con los objetos robados y con un arma de fuego, ello se demuestra con los brigadistas vecinales Juan Carlos Taquiva Jiménez y Rafael José Quero Torres, los cuales en el juicio explicaron que escucharon una detonación procedieron a dirigirse al lugar cuando observan que la comunidad se encontraba sobre dos ciudadanos, y ellos no lograron separarlos y es cuando llega la policía que lo logran, ello es corroborado con la testimonial del funcionario Omar José Grizales el cual el día de los hechos según su testimonial se encontraba haciendo patrullaje en la zona cuando observa el tumulto de gente y procede a quitarle a la comunidad a los procesados de la presente causa.
5.- Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, considera que se logró demostrar la responsabilidad de los acusados Carlos Vilera Carmona y William Villamizar en los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello basado en los fundamentos anteriormente esgrimidos:
Para el ciudadano Carlos Vilera Carmona
El Tribunal considera demostrada su culpabilidad en razón de las testimoniales de los ciudadanos José Miguel Camacho e Yvett Mireres quiénes en el juicio oral y público señala al ciudadano Carlos Vilera como la persona que aún se encontraba dentro de la casa, y se encontraba encapuchado, ello concatenado con la testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Taquiva Jiménez, el funcionario Omar José Grizales, Rafael José Quero Torres y Andrés Ramón Linarez, quiénes observaron al mencionado acusado al momento en que la comunidad lo había aprehendido, la lógica no nos indica otra cosa ya que la ciudadana Belsabet López indicó que ella fue la que lo llevó a la vivienda para que hiciera unos trabajo en la misma, justamente las llaves se pierden cuando el va a dicha vivienda, y como lo indicó en el juicio el ciudadano Valdemar Antonio Díaz los acusados entraron con las llaves a la vivienda, y es aprehendido en el lugar, en el cual no vive y no se demostró que se encontrara visitando a alguien que de alguna manera justificara el haberse encontrado en el lugar de los hechos por lo que no queda a lugar a duda de que el mismo es uno de los autores de los hechos juzgados.
Para el ciudadano William Villamizar
El Tribunal considera demostrada su culpabilidad en razón de las testimoniales de los ciudadanos José Miguel Camacho e Yvett Mireres quiénes en el juicio oral y público señala al ciudadano William Villamizar como la persona que amenazó al ciudadano Camacho para que le entregara las llaves del carro y lo sacara del lugar, circunstancia que demuestran tanto el porte del arma como la acción en el robo, ello concatenado con la testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Taquiva Jiménez, el funcionario Omar José Grizales, Rafael José Quero Torres y Andrés Ramón Linarez, quiénes observaron al mencionado acusado al momento en que la comunidad lo había aprehendido, la lógica no nos indica otra cosa ya que la ciudadana Belsabet López indicó que ella fue la que lo llevó a la vivienda para que hiciera unos trabajo en la misma al ciudadano Carlos Vilera y que éste llevó a William Villamizar para que lo ayudara, justamente las llaves se pierden cuando el ciudadano Carlos Vilera va a dicha vivienda, y como lo indicó en el juicio el ciudadano Valdemar Antonio Díaz los acusados entraron con las llaves a la vivienda, y es aprehendido en el lugar, en el cual no vive y no se demostró que se encontrara visitando a alguien que de alguna manera justificara el haberse encontrado en el lugar de los hechos por lo que no queda a lugar a duda de que el mismo es uno de los autores de los hechos juzgados.
Penalidad
Para Carlos Vilera Carmona, el delito de robo agravado establece una pena de ocho a doce años de presidio cuyo término medio por aplicación del artículo 37 es de diez años de presidio, el cual se lleva al límite inferior por ser primario según lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4to Ejusdem, el artículo 83 del Código Penal se debe rebajar la tercera parte por tratarse de una frustración quedando un total a cumplir de cinco años y cuatro meses, en razón de que el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe quedar privado de libertad por superar la pena los cinco años, no es menos cierto que dentro de los fines de el Estado está el garantizar el derecho a la salud de todo ciudadano, y siendo que por dicho derecho consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional es obligatorio cumplimiento y siendo que los jueces somos el estado y debemos garantizarlo se acuerda mantener al mencionado condenado en libertad ya que dentro de un internado judicial no se le puede garantizar las condiciones físicas del mismo.
Para el ciudadano William Villamizar, como anteriormente se indicó para el mismo se da como demostrado los delitos de robo agravado en grado de frustración previsto en el artículo 460 en concordancia con el 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; quedando para el las condiciones del ciudadano Carlos Vilera, por lo que la pena es de cinco años y cuatro meses de presidio. El delito de porte ilícito que quedó demostrado para dicho ciudadano establece una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio es de cuatro años, por aplicación del artículo 37 Ejusdem, se lleva la término inferior de tres años; al convertirse en presidio da un total de un año con la aplicación del artículo 87 del Código Penal quedando un total a cumplir de seis años y cuatro meses de presidio más las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Carlos Vilera Carmona, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 17.550.416, quinto año de bachillerato, estudiante, hijo de petra Carmona y Carlos Vilera, residenciado en el barrio Corocito, calle 13, con Av. 2 casa Nro. 36-01 Barinas por el delito de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 82 del Código Penal vigente para el momento de los hechos a cumplir la pena de cinco años cuatro meses de presidio más las accesorias de ley prevista en el artículo 13 Ejusdem el cual la ha de cumplir cuando así lo determine el Tribunal de Ejecución; y a Willian Villamizar, venezolano, de 27 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 15-10-1978, obrero, cédula de identidad Nro. 15.041.299, residenciado en el barrio Corocito, calle 12 avenida 2, casa Nor. 37-02 hijo de Fermín Villamizar y Rosa María Oviedo Villamizar por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 82 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Miguel Camacho y el Estado a cumplir la pena de seis años y cuatro meses de presidio más las accesorias de ley que la ha de cumplir hasta que el Tribunal de Ejecución así lo determine; SEGUNDO: No se condena en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; TERCERO: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes notificadas a los fines de ejercer los recursos que consideren necesarios.-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
DULCE MARIA LEAL DE GARCÍA ALFONSO SÁNCHEZ SUESCUM
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ
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