REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002661
ASUNTO : EP01-P-2005-002661
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abraham Valbuena.
Defensa Privada: Gabriel de Jesús Linares.
Acusados: Carlos Eduardo Rivas Quintero y Yilber José Rivas Quintero.-
Víctima: Abel de Jesús Castillo.
Secretaria: Annebel Vielma.
Delito: Lesiones Personales Intencionales Simples.
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados YILBER JOSÉ RIVAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.929, de 24 años de edad, nacido en Calderas, Municipio Bolívar en fecha 26/08/1978, soltero, natural de Calderas Municipio Bolívar, hijo de Deida Quintero de Rivas y Ernesto Rivas, grado de instrucción: 4to Grado, y residenciado en El Sector El Cedro, Casa S/N (diagonal a la Escuela Bolivariana del Cedro en Calderas), y CARLOS EDUARDO RIVAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.635.906, de 20 años de edad, nacido en Calderas - Municipio Bolívar en fecha 14/04/1985, soltero, natural de Calderas -Municipio Bolívar, hijo de Deida Quintero de Rivas y Ernesto Rivas, grado de instrucción: 4to Grado, y residenciado en El Sector El Cedro, Casa S/N (diagonal a la Escuela Bolivariana del Cedro en Calderas); por la presunta comisión del Delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abel de Jesús Quintero Rivas; para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido en fecha “cuatro de Octubre del 2004, el ciudadano Abel de Jesús Quintero Rivas, interpone denuncia por ante la unidad de atención a la víctima de la fiscalía superior de este Estado, donde expone que el día tres de octubre del 2004, llegó a su residencia como a las siete de la noche y allí se estaba celebrando un cumpleaños de un cuñado, luego salió a dar una vuelta por el pueblo y cuando iba pasando por una venta de cervezas un amigo lo llamó y se tomó unas cervezas, cuando iba saliendo sintió que lo golpearon con una piedra la cual le pegó en la mejilla izquierda y como pudo se dio cuenta que era Carlos Rivas, luego vió a Yilber Rivas que agarró otra piedra y se la lanzó pegándole en la mejilla izquierda, cayó al piso y estos ciudadanos le cayeron a patadas, perdiendo el conocimiento”. Posteriormente presentó el Fiscal del Ministerio Público acusación en fecha cuatro de Abril del 2005; en fecha tres (03) de Mayo del año 2005 se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de tratarse de un procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Abraham Valbuena quién expuso “narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, presentó los medios de prueba; así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los Ciudadanos: YILBER JOSÉ RIVAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.929, de 24 años de edad, nacido en Calderas, Municipio Bolívar en fecha 26/08/1978, soltero, natural de Calderas Municipio Bolívar, hijo de Deida Quintero de Rivas y Ernesto Rivas, grado de instrucción: 4to Grado, y residenciado en El Sector El Cedro, Casa S/N (diagonal a la Escuela Bolivariana del Cedro en Calderas), y CARLOS EDUARDO RIVAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.635.906, de 20 años de edad, nacido en Calderas - Municipio Bolívar en fecha 14/04/1985, soltero, natural de Calderas -Municipio Bolívar, hijo de Deida Quintero de Rivas y Ernesto Rivas, grado de instrucción: 4to Grado, y residenciado en El Sector El Cedro, Casa S/N (diagonal a la Escuela Bolivariana del Cedro en Calderas); por la presunta comisión del Delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abel de Jesús Quintero Rivas, así mismo se reserva el derecho para posteriormente ampliar la acusación interpuesta en su oportunidad, de igual manera se les imponga la pena correspondiente, solicito sea alterado el orden en el cual fueron nombrados los testigos, y sea escuchado en primer lugar la víctima, finalmente, solicitó la apertura del debate oral, es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso “Rechazó la acusación fiscal, manifestó que sus defendidos son inocentes, la misma va a ser demostrado en desarrollo del debate, y le sea dictada sentencia absolutoria, y que se me otorgue copia simple del acta, es todo”.
Acto seguido se le impuso a los acusados de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de sus derechos a los cual manifestaron no desear declarar.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- El experto Dr. Iván Nieves, le fue exhibido el informe médico reconociendo su contenido y firma, de conformidad con los articulo 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido declaró sobre los hechos que conoce, se incorporó como prueba documental previa su lectura el Informe N° 9700-143-2780, de fecha cinco (05) de Octubre del 2005, suscrita por el Dr. Iván Nieves, inserta al folio 17; quien declaró de la siguiente manera: “En octubre del 2004, examiné al paciente, el vino por su propios medios, presentando Politraumatismo fuerte, Traumatismo Ocular intenso con Edema y hematoma en la zona, dos heridas contusas a nivel de la región zigomática izquierda de 3 centímetros cada una, excoriaciones en las rodillas, se puede curar en 15 días.” R.- Las lesiones recibidas duran 15 días y un tiempo de curación de 15 días. R.- Podría ser una piedra. R.- Ratifico que la asistencia médica es de 05 días. R.- El piso es un objeto contundente para producir ese tipo de herida.
2.- El testigo Menjalix David Khwais Rosario, declaró de la siguiente manera: “La fecha no le se decir por que no me acuerdo, había un cumpleaños en la casa de mi hermano, ya era tarde eran como las 10 ó 9:00 por hay llegan dando grito apuñalearon a Abel, él es mi cuñado, salimos todos para ver mi hermano Nasser y yo, y dijeron que estaba en la medicatura, cuando llegamos lo vimos acostado en el suelo sangrando llegó el momento que por más que sea el es padre mi sobrino y vive con mi hermana, lo levantamos y el no sabia nada de él y votando sangre, tratando de limpiarlo para que reaccionara había muchos testigos pero, nada nadie se acercaba, mi hermano y yo fuimos los que ayudamos, después llegó la patrulla se lo llevaron al hospital, y yo le dije a mi hermano vaya busque la moto, al momento que fue a buscar la moto no sabían quienes eran nada más dijeron que se fueron por aquí corriendo, yo me monté en la moto y lo teníamos que buscar a juro, por más que sea, pero, se perdieron, en el monte y bajamos y no supimos quienes eran y fuimos hasta donde ocurrieron los hechos, preguntamos que quienes fueron y dijeron que eran ellos, yo no me sé los nombres, una gente decía una cosa y otra decía otra, después nos fuimos al hospital donde lo estaban curando, a él eso fue todo, más nada y yo no vi y no supe lo que pasó, nosotros lo ayudamos por que somos los más cercanos a él, es familia y por más que sea, y después supimos quienes eran pero, no paso nada, se que fue por problemas de antes que pasaron unos toros, algo así no se como empezó nada, una gente decía una cosa y otra, no se como fue, es todo.” R.- No sabía nada de él cuando llegamos a la medicatura. Seguido le preguntó la defensa se deja constancia de; R.- Yo me encontraba en la casa, cuando ocurrido el hecho. R.- No los vi. Se deja constancia ha solicitud del fiscal. R.- En mi casa no tomamos miche. ¿Diga usted, si conoce los nombres de los hoy acusados, si los vio en el lugar de los hechos y como pudo determinar que habían sido ellos? R.- No sé los nombres, no los vi en el lugar de los hechos y las personas fueron las que dijeron que habían sido ellos los hijos del que mata ganado. ¿Diga usted si las personas que se encontraban en el lugar dijeron los nombres de los hoy acusados? R.- No dijeron los nombres de ellos, yo sé que son hijos de la Sra. Deyla uno más o menos los conoce. Se ordena su retiro.
El Tribunal consideró de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advertir un cambio de calificación jurídica de Lesiones Personales Intencionales Leves prevista en el artículo 418 del Código Penal derogado a Lesiones Personales Intencionales Simples prevista en el artículo 415 Ejusdem hoy 413 del actual código penal, solicitando la defensa la suspensión del juicio oral y público a los fines de promover pruebas promoviendo las testimoniales de:
3.- El testigo Ramón Alexander Quintero Terán, quien declaró de la siguiente manera: “Esto fue a principio de octubre el 04/10 estaba yo al frente de la pollera en Caldera, cuando subía el señor Yilber y el señor Abel estaba ahí, el señor Abel empezó a discutir con el señor Yilber y Yilber decía que no que el no quería tener problema que se quedara tranquilo, hasta que llegó el señor Abel y le insistió le legaban aya no se que será lo que alegaban y el señor Abel agarró al señor Yilber por la camisa, empezaron a forcejear, y forcejeando se cayeron al piso, el señor Abel se estropeó la cara, y el señor Yilber cuñado lo soltó salió corriendo y se fue, al momentito llegaron los cuñados del señor Abel y lo recogieron y se lo llevaron pa el ambulatorio, es todo.” R.- El señor Carlos llegó después que ya había pasado y que Yilber se había ido. ¿Diga usted si en algún momento el señor Yilber agredió al señor Abel? R.- No en ningún momento el decía que no quería problemas. R.- Había si acaso seis metros de donde yo estaba, la lugar del hecho. R.- Habían unos escombros de cemento. ¿Diga usted, el grado de parentesco y por qué es familia de los acusados? R.- Somos familia por mi papá y la mamá de ellos son primos. R.- No me acuerdo. R.- En el caso de Abel una camisa negra y jeans, Yilber una camisa de botones y jeans, el hermano una franela y jeans pero, el llegó después que todo había pasado. R.- Podrían haber servido pero, nadie los agarró. La Juez pregunto de la siguiente manera: ¿Diga usted es familia de Abel Quintero? R.- Hasta donde yo se no.
4.- El testigo Diocelis José Albarran Quintero, declaró de la siguiente manera: “Eso fue en un local de Calderas, en la pollera pues, yo estaba adentro cuando el señor Yilber subía y el señor Abel estaba afuera, el lo agarró y empezaron a forcejear ahí y se fueron al piso, por supuesto que se cayeron el señor Abel según se pegó por la cara y el señor Yilber se levantó y se fue, al señor Abel lo recogieron los cuñados y se lo llevaron al ambulatorio a curarlo, es todo”. R.- Si se podía ver con claridad. ¿Diga usted si estaba el señor Carlos en el lugar cuando ocurrieron los hechos? R.- No él no estaba. R.- Los cuñados, ellos tienen uno nombres árabes. R.- Tenía una camisa y un pantalón. ¿Diga usted, de que color era la ropa? R.- No recuerdo. R.- Se armó un zaperoco y no sé por qué se armó la pelea. R.- Como media hora, cuando yo llegué ya él se encontraba allá. R.- Yo vi los hechos pero, las palabras no las oí. R.- Todo lo que cruza la calle seis metros, donde estaba el poste a la pollera. R.- No se decirle, por que cuando yo salí el se encontraba parado incluso yo lo ayude a montar y se lo llevaron.
Finalizado el debate las partes expusieron sus respectivas conclusiones, la Fiscalía por su parte expuso el análisis de las pruebas y solicitó una sentencia condenatoria y por su parte la defensa una sentencia absolutoria.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 consideró acreditado los siguientes hechos:
PRIMERO: Que el día 03 de octubre del año 2004 el ciudadano Abel de Jesús Quintero Rivas resultó lesionado cerca de la pollera en el pueblo de Calderas.
SEGUNDO: No se Logró demostrar ciertamente la participación de los acusados en los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Consideró el Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01 que los hechos anteriormente nombrados quedaron demostrados con la respectiva valoración a la luz de la establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándosele pleno valor probatorio, de la siguiente manera:
De la existencia de un hecho punible.
El delito por el cual acusa el Ministerio Público es el de lesiones personales intencionales leves previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el Tribunal cambió la calificación jurídica a lesiones personales intencionales simples previsto en el artículo 415 del derogado Código Penal hoy 413; ciertamente el Médico forense Iván Nieves quién asistió a juicio y conforme a lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó el contenido y firma del informe médico que riela al folio 17 de las actuaciones de fecha 05 de Octubre del 2004; expuso “En octubre del 2004, examiné al paciente, el vino por su propios medios, presentando Politraumatismo fuerte, Traumatismo Ocular intenso con Edema y hematoma en la zona, dos heridas contusas a nivel de la región zigomática izquierda de 3 centímetros cada una, excoriaciones en las rodillas, se puede curar en 15 días.”; que podría estar dentro de lo estipulado en el 413 del actual código penal, pero no es menos cierto que el mencionado experto también expuso que dichas lesiones también se podrían haber ocasionado por el piso ya que este también es un objeto contundente; en ese orden de idea podemos apreciar que el dicho de la víctima ciudadano Abel de Jesús Rivas Quintero, no fue corroborado con ninguna otra testimonial, ya que los testigos Ramón Alexander Quintero Terán y Diocelis José Albarrán Quintero; los cuales manifestaron que la víctima se hizo las lesiones por una caída al piso y no ocasionadas por el ciudadano Yilber José Rivas Quintero, y mucho menos por el ciudadano Carlos Rivas Quintero, el cual según el dicho de éstos últimos testigos no se encontraba en el lugar de los hechos, sino que llegó después.
Respecto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, considera que los hechos traídos por el Ministerio Público al proceso no se lograron determinar fehacientemente por medio de los medios probatorios presentados por dicha representación Fiscal; ya que lo expuesto por la víctima como anteriormente se expuso, ciudadano Abel de Jesús Quintero Rivas no fueron corroborados con ningún otro dicha ya que el otro testigo ciudadano Menjalix David Khwals Rosario, no observó nada porque no estaba en el lugar de los hecho llegó después, y como tal lo manifestó la gente que se encontraba en el lugar unos decían una cosa y otros otra, lo que quiere decir que para el no le quedó claro tampoco lo que ocurrió; siguiendo con el análisis de los medios probatorios observamos que los testigos presentados por la defensa Ramón Alexander Quintero Terán y Diocelis José Albarran Quintero; establece una circunstancia de los hechos diferentes a los establecido por la víctima lo que para el Tribunal no le queda de alguna manera establecido como ocurrieron los hechos en el que resultara lesionado el ciudadano Abel de Jesús Quintero Rivas, es por ello que considera procedente la aplicación del artículo 24 en su único aparte de la Constitución Nacional, es decir el principio universal del indubio pro reo, ya que no se determinó si ciertamente el ciudadano Carlos Eduardo Rivas Quintero haya estado para el momento de los hechos y si el ciudadano Yilber José Rivas Quintero de una manera intencional haya ocasionado lesión alguna.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nro. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE YILBER JOSÉ RIVAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.271.929, de 24 años de edad, nacido en Calderas, Municipio Bolívar en fecha 26/08/1978, soltero, natural de Calderas Municipio Bolívar, hijo de Deida Quintero de Rivas y Ernesto Rivas, grado de instrucción: 4to Grado, y residenciado en El Sector El Cedro, Casa S/N (diagonal a la Escuela Bolivariana del Cedro en Calderas), y CARLOS EDUARDO RIVAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.635.906, de 20 años de edad, nacido en Calderas - Municipio Bolívar en fecha 14/04/1985, soltero, natural de Calderas -Municipio Bolívar, hijo de Deida Quintero de Rivas y Ernesto Rivas, grado de instrucción: 4to Grado, y residenciado en El Sector El Cedro, Casa S/N (diagonal a la Escuela Bolivariana del Cedro en Calderas); por la comisión del Delito de Lesiones Leves y lesiones intencionales simples, previsto en el artículo 416 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Abel de Jesús Quintero Rivas; SEGUNDO: No se condena en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; TERCERO: Con la lectura de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de ejercer los recursos respectivos.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ
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