REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000441
ASUNTO : EP01-P-2004-000441
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares
ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
DALIXA DEL VALLE BASTIDAS SUESCUN Y LUZ OMAIRA QUIÑONES ESCOBAR.
Secretaria de Sala: ABG. DEICY CACERES NAVAS
Fiscal IV del Ministerio Público Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA
Acusado: LUIS ENRIQUE PARRA CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.793.391, soltero, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, etapa 4, calle 2, casa Nº 168, de esta Barinas.
Víctima: ANDREN JOSE PADILLA
Defensa Pública: ABG JORGE ENRIQUE QUINTERO.
Delitos Acusado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000441 seguida al acusado Luís Enrique Parra Cuellar, identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 23-01-06, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente El Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los Jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano reformado, en perjuicio de la víctima Andren José Padilla. Solicita igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal del acusado antes identificado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalisticas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que el día 13-06-04, en horas de la noche se trasladaba por la tercera calle del Barrio Mi Jardín, donde llaman Chamicero, en compañía de su novia, cuando de pronto tres sujetos lo interceptaron y les pedía que le entregar todo, manifestándoles que no tenía nada, enseguida uno de los sujetos procedió a revisarle los bolsillos, mientras que otro lo apuntaba con un arma de fuego de color negro, despojándolo de un reloj de color plateado, una correa, un celular marca Ericsson y la cantidad de Bs. 46.000,oo en dinero efectivo, dándose a la fuga una vez cometido el hecho.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Jorge Enrique Quintero, quien expuso lo siguiente: “ Me encuentro en esta audiencia para cumplir con el sagrado deber de defender y será en el transcurso del debate que probaré que mi defendido es inocente, por cuanto la Fiscalía no aportó los elementos necesarios para probar el delito que le imputa a mi defendido y damos paso al proceso para demostrar la verdad y que me corresponde demostrar que no existe nexo causal entre lo acusado por el fiscal y la verdad que se demostrará con las pruebas, por lo que la sentencia tiene que ser absolutoria.
Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado Luís Enrique Parra Cuellar, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal estar dispuesto a declarar y expuso: A eso de las siete y media de la noche me dirigía a un velorio en el Barrio Mi Jardín, cuando llegue al velorio me reuní con cinco persona y estuve ahí hasta la once y media a doce de la noche, nos fuimos a acompañar a Yelipza, venía una patrulla y se para y la policía nos dice caballeros pegarse a la patrulla y las mujeres cédula en mano, cuando me tienen en la patrulla me dicen el de camisa azul y me sueltan un perro y yo corrí como quince o veinte metros y me agarraron y me llevaron detenido a mi y a dos personas más.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo a la testigo de la defensa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, se altera el orden establecido en el COPP y se acuerda recibirle el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem.
TESTIMONIALES.
1º Acto seguido se hace conducir a la sala en su carácter de testigo, a la ciudadana: YOHANA DEL CARMEN GOMEZ MOLINA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.278.047, domiciliado en esta ciudad de Barinas, quien manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el acusado y expone: Ese día había un velorio y llegamos al mismo las cuatro personas, él llego después como a las ocho y nos fuimos como a las doce a casa de Yelipsa, pasó y una patrulla cuando íbamos llegando a la casa, nos paró, le soltaron un perro y lo detuvieron; Seguidamente es interrogado por la Defensa: a Luís Enrique lo agarraron como a las dos cuadras, cuando lo tumbó el perro, no vi que le sacaran nada. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Fiscal y respondió había un grupo como de ocho personas,, habían tres mujeres, no se el nombre del señor del velorio, la aprensión se hizo frente a la casa de Yelipza.
2º) Seguidamente se hace conducir a la sala al testigo HEBERT HELIEL ARROYO CADENAS, quien se identificó como venezolano, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.083, estudiante, soltero, de este domicilio y expuso: Me encontraba en un velorio cerca de la casa, estaba con Yelipza, Yohana, Luís Enrique, nos fuimos como a las 11 y 30 de la noche y cuando íbamos llegó la patrulla, lo señalaron a él y sale corriendo, le soltaron un pero y corrió como 30 metros y lo detuvieron y no le encontraron nada. Interrogado por la Defensa, respondió: Luís llegó como a las ocho, vivía como a dos cuadras de él, nos dijeron las mujeres las cédulas, los hombres contra la patrulla, bajo uno y le dijo el de la camisa azul, el salió corriendo y le soltaron el perro y lo mordió, cuando él sale corriendo la policía lo persigue y nosotros también no vi que le sacaran nada, a la mamá se la levaron detenida. Interrogado por la Fiscal, expuso, me encontraba en el velorio con cuatro personas más,, no era amigo del difunto, el velorio era como a cuadra y media, lo detienen llegando a la casa de Yelipsa, cuando sacaron los perros todos salieron corriendo.
Por cuanto no comparecieron todos los testigos y expertos y son determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos es por lo que el Tribunal estima procedente fijar nueva oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día Lunes 30 de Enero de 2.006 a las 2:00 de la tarde, quedando cerrado el acto por el día de hoy; Se ordena librar notificaciones a los testigos, funcionarios y expertos promovidos por la Fiscalía comprometiéndose el ciudadano Fiscal a colaborar para hacerlos comparecer para la fecha acordada. En fecha 30-01 2006, se reanuda el Juicio Oral y Público, seguidamente el ciudadano Juez hace un recuento de todo lo ocurrido durante la primera audiencia del presente juicio realizada en la fecha anterior. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
3º) En éste orden se procede a dejar constancia que el Tribunal acuerda recibir el testimonio al ciudadano JOSE ALBERTO PARRA CADENAS, quien se identifica como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.448, funcionario policial, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, adscrito a la Policía de Barinas; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, con el acusado, es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso y expuso: El día y la fecha exacta no la recuerdo, fuimos alertados por un ciudadano que había sido robado, la víctima nos acompañó a buscarlos y al dar unas vueltas en una esquina lo señaló como uno de los que lo habían robado, cuando le dimos la voz de alto emprendió veloz carrera, soltamos un perro y lo alcanzó, lo detuvimos y al revisarlo le encontramos un fascimil de pistola. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien formuló sus preguntas, siendo éstas respondidas a cabalidad. La Defensa pregunta y el testigo respondió las preguntas. Se le puso de manifiesto el acta de retención de objetos y la reconoció en su contenido y firma y se incorporo por su lectura.
4º) Seguidamente se hace conducir a la sala al funcionario REMIGIO ORTIZ SALCEDO, quien se identificó como: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.142.367, domiciliado en esta ciudad Barinas, adscrito a la Policía Estadal; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con ninguno de los acusados; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso, quien entre otras cosas expone: La fecha no la recuerdo, pero nos encontrábamos de patrullaje, al mando del Sargento Cadenas y por Mi Jardín un señor salió y nos dijo que lo habían robado y salimos con la víctima a dar un recorrido y en una esquina el señor nos dijo que ahí estaba uno de los que lo habían robado, nos bajamos les dimos la voz de alto y uno salio corriendo, le soltamos el perro y lo alcanzó y lo detuvimos. Fue interrogado por el fiscal, y respondió yo era el conductor de la patrulla. La defensa interroga y responde habían varias personas no recuerdo el número, parra se quedó conmigo. .
5º). Seguidamente, se hace conducir a la sala al testigo DANNY ALEXIS SANCHEZ BUENAÑO, quien se identifica como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.879, funcionario policial adscrito a la policía estadal; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de la presente causa; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso; quien expuso: Estábamos de patrullaje y al entrar al Barrio primero de Diciembre, un ciudadano nos dice que había sido objeto de un robo a mano armada, lo invitamos a dar unas vueltas para identificar a los atracadores y en una esquina nos señaló a una persona que se encontraba en compañía de otros sujetos como una de las que lo habían robado, bajamos de la patrulla le dimos la voz de alto y salió ne veloz carrera, le soltamos le perro lo alcanzo y lo detuvimos. Interrogado por el Fiscal contestó todas las pregunta. Interrogado por la defensa igualmente dio contestación a las preguntas formuladas.
Por cuanto no comparecieron todos los testigos y expertos y son determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos es por lo que el Tribunal estima procedente fijar nueva oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día Jueves 02 de Febrero de 2.006 a las 2:00 de la tarde, quedando cerrado el acto por el día de hoy; Se ordena librar notificaciones a los testigos, funcionarios y expertos promovidos por la Fiscalía comprometiéndose el ciudadano Fiscal a colaborar para hacerlos comparecer para la fecha acordada. En fecha 02-02 2006, se reanuda el Juicio Oral y Público, seguidamente el ciudadano Juez hace un recuento de todo lo ocurrido durante la primera audiencia del presente juicio realizada en la fecha anterior. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
6º) Se hace conducir a la sala de audiencia al experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO, quien se identifica como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, funcionario experto, adscrito CICPC; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de la presente causa; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso; se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma la experticia Nº 9700-068-155, de fecha 14-07-04, inserta al folio 67, quien expuso: la reconozco en su contenido y firma, señaló se trata de un fascimil de arma de fuego, sirve para juguete de niños: Interrogado por el fiscal señaló que si se puede someter a una persona con ese fascimil, por su similitud con la verdadera arma. Interrogado por la defensa, contestó las preguntas formuladas.
7º) Seguidamente se hace conducir a la sala el testigo FRANKLIN DUGLAS RAMIREZ, quien se identifica como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.571, funcionario policial adscrito a la policía estadal; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de la presente causa; es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar sobre su actuación en el presente caso; quien expuso: Nos encontrábamos patrullando en el sector Mi Jardín, un señor se nos acercó y nos manifestó que lo habían robado a escasos metros, procedimos a buscar a los sujetos junto a la víctima, en una esquina observamos a un grupo de persona y la victima señaló que uno de ellos era quien lo había robado, nos bajamos le dimos la voz de alto y salió en veloz carrera y le soltamos el perro y fue aprehendido, y al revisarlo le encontramos un fascimil de pistola. Interrogado por el Fiscal, respondió, eso fue en el Barrio Mi Jardín como a las doce de la noche,. Interrogado por la Defensa, respondió, nos dijo que había sido despojado de sus pertenecías, el grupo era como tres personas, habían damas, la aprehensión la hice yo con otro funcionario, no hubo chance de identificarlo, yo hice la requisa y le saqué un fascimil.
8º) Seguidamente pasa a la sala de audiencias la testigo YARITZA DEL VALLE RAMIREZ CORDERO, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.967.140, domiciliado en esta ciudad de Barinas, quien manifiesta no tener ningún tipo de parentesco con el acusado y expone: Ese día yo me encontraba en un velorio estaban tres muchachos, Evert, Johann y yo, estábamos ahí y llegó Luís Enrique, hablamos bastante y como de once a doce nos fuimos para la casa y cuando íbamos llegando a la casa de Yelipsa, una patrulla nos paró y nos identificó y un policía dice el de camisa azul y este salió corriendo y le soltaron un perro que lo agarró, llegó la mamá, lo revisaron. Interrogado por la defensa, respondió todas las preguntas, nunca se separó de nosotros, estábamos todos juntos, al otro muchacho le hicieron cateo, habían como cinco funcionarios. Interrogado por la Fiscal, respondió, conozco a Parra Cuellar desde hace como siete años, no se a que se dedica, el arma que le sacaron era de juguete.
Por cuanto no compareció la víctima que esta ofrecido como testigo y es determinantes para el esclarecimiento pleno de los hechos debatidos es por lo que el Tribunal estima procedente fijar nueva oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día el Martes 07 de Febrero de 2.006 a las 2:00 de la tarde, quedando cerrado el acto por el día de hoy; Se ordena librar notificaciones a los testigos, funcionarios y expertos promovidos por la Fiscalía comprometiéndose el ciudadano Fiscal a colaborar para hacerlos comparecer para la fecha acordada. En fecha 07-02 2006, se reanuda el Juicio Oral y Público, seguidamente el ciudadano Juez hace un recuento de todo lo ocurrido durante la primera audiencia del presente juicio realizada en la fecha anterior. Acto seguido el Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que no compareció la víctima Andren José Padilla, a quien se ordenó conducir con la fuerza pública el Tribunal ordena prescindir de dicha declaración con la anuencia del Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Documentales: Seguidamente se ordena la incorporación por su lectura el Informe Balística Nº 155, de fecha 14-07-05, inserto al folio 67, se deja constancia que las demás pruebas documentales fueron incorporadas en audiencias anteriores.
Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la recepción de Pruebas, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien de inmediato en el uso de la palabra le señala al Tribunal los argumentos por los cuales el Ministerio Público estima que están llenos todos los extremos para que la decisión sea una Condenatoria, por considerar que durante el desarrollo del Juicio quedó demostrada, de manera clara la participación del acusado en la comisión del hecho punible y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado, pero deja en manos del tribunal mixto que tome una decisión. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Jorge Quintero, quien de inmediato en nombre de su defendido, le señaló al Juez , que los medios de prueba traídos a juicio no lograron demostrar la participación de su defendido en los hechos atribuidos, argumentando de éste modo, los criterios por los cuales la defensa considera que la sentencia que se dicte sea una absolutoria, señalando que con las pruebas evacuadas no se logró demostrar el tipo penal atribuido a su defendido, ya que no se logró demostrar la intencionalidad de su representado en la comisión del delito acusado.
El Fiscal del Ministerio Público no ejerce el derecho de Réplica, para rebatir los argumentos esgrimidos por la defensa.
Acto seguido el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado Luís Enrique Parra Cuellar, quien libre de todo apremio y coacción expone lo siguiente: “Que no tenía nada que agregar”
Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
Que de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científica y Criminalisticas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que el día 13-06-04, en horas de la noche se trasladaba por la tercera calle del Barrio Mi Jardín, donde llaman Chamicero, en compañía de su novia, cuando de pronto tres sujetos lo interceptaron y les pedía que le entregar todo, manifestándoles que no tenía nada, enseguida uno de los sujetos procedió a revisarle los bolsillos, mientras que otro lo apuntaba con un arma de fuego de color negro, despojándolo de un reloj de color plateado, una correa, un celular marca Ericsson y la cantidad de Bs. 46.000,oo en dinero efectivo, dándose a la fuga una vez cometido el hecho
En cuanto a los hechos anteriormente narrados, este Tribunal Mixto, considera lo siguiente: No ha quedado evidenciado en el debate oral y público la comisión del delito de Robo Agravado.
En virtud que con la declaración del acusado Luís Enrique Parra Cuellar: cuando señala en forma enfática, afirma que el se encontraba en un velorio con los ciudadanos Yelipsa, Yohana, Herbert Arroyo, la cual concatenada con las declaraciones rendida por los testigos Yohana Gómez, Yaritza del Valle Cordero y Herbert Arroyo, son contestes en señalar que los cuatros estuvieron en un velorio de las 7 a las 12 de la noche cuando detuvieron a Luís Enrique frente a la casa de Yaritza; declaraciones estas que le merece plena fe al tribunal, por lo que le concede todo el valor probatorio.
Con la deposiciones de los funcionarios de la Policía Estadal, quienes son contestes al señalar que detuvieron al acusado Parra Cuellar, luego que un señor les manifestó que andaban patrullando por el Barrio Mi Jardín y les dijo que había sido objeto de un robo por varios ciudadanos y luego de dar unas vueltas en una esquina con un grupo de personas el acusado fue señalado o0cmo una de las personas que lo habían robado y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, soltándole un perro que lo agarró y al revisarlo le fue encontrado un fascimil de pistola. Estas declaraciones constituyen un solo indicio, por cuanto los funcionarios policiales no son testigos presénciales del delito de Robo, ya que fue la víctima quien les informó del hecho y la misma no concurrió a rendir declaración.
Con la deposición del Experto del CICPC, Yehudín Alexis Castro: quien efectuó el informe pericial al fascimil, y señala que se trata de una pistola de juguete, siendo congruente el experto en su declaración con el Informe rendido, señalando que el fascimil es una pistola de juguete, muy parecida a las originales que puede amedrentar. Razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos, estando presente el experto reconoció en su contenido y firma, Experticia realizada al fascimil de pistola.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura, precedentemente, analizadas y confrontadas con la declaración de los testigos que las expiden, el Tribunal considera que no se logró determinar la comisión del delito de Robo Agravado, en virtud que se no se determinó fehacientemente que el acusado Luís Enrique Parra Cuellar sea una de las personas que lo atracó y despojó de sus partencias.
En cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, tenemos:
Que como quedó demostrado anteriormente no se logró establecer la comisión del delito acusado en virtud que no se probó uno de los requisitos necesarios para que exista delito, como es la intención del sujeto activo de cometerlo y que existan pruebas de que en realidad cometió el hecho, por cuanto del cúmulo probatorio, no se determino con precisión que el acusado haya participado en el hecho, cuando no se logró demostrar ni siquiera la existencia del delito de Robo Agravado; por lo que este sentenciador considera que si no está probada la comisión del delito acusado no puede existir culpabilidad y consecuencialmente responsabilidad penal.
Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”.
Este Tribunal de lo analizado en cuanto a la comisión del delito, le ha quedado la duda razonable subjetiva, por lo cual debe absolverse,
En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por que se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que clase de Duda nos encontramos en el caso sub. examine: Teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el ultimo instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resulto del haber probatorio es la duda Subjetiva, ya que no existen pruebas que determinen la intención de cometer delito.
En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que no quedó demostrado tanto la existencia del delito de Robo Agravado, así como tampoco la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, como autor, sin duda alguna es inocente, del supra señalado delito. Y es por lo que se Absuelve al acusado Luís Enrique Parra Cuellar.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. Que no se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, siéndole imputado tal hecho punible al acusado LUIS ENRIQUE PARRA CUELLAR, supra identificado.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se explica, el que… será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
En el presente caso dicho delito no se encuentra comprobado la comisión de dicho delito, por cuanto no se determinó que el acusado haya cometido dicho delito, porque si bien es cierto tal como quedó demostrado con las deposiciones de los testigos funcionarios policiales osn contestasen señalar que se le consiguió un fascimil de pistola, no determina que este haya cometido el hecho, razón por la cual debe declárasele inocente. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al acusado LUIS ENRIQUE PARRA CUELLAR, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código penal reformado.
CUARTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos, por decisión unánime:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado LUIS ENRIQUE PARRA CUELLAR por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal reformado vigente para la fecha en que se cometió el delito.
SEGUNDO: Se exonera al estado venezolano de costas procesales de la Absolución.
La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública el día 21 de Febrero de 2.006, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP.
El Juez Presidente de Juicio N° 3
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Jueces Escabinos:
Dalixa del Valle Bastidas Luz Omaira Quiñones Escobar
La Secretaria de Sala
Abg. Deicy Cáceres Navas
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