REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000287
ASUNTO : EP01-P-2004-000287
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares
ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MARIA NOLBERTA ALBARAN Y DELCY BEATRIZ PERNIA.
Secretaria de Sala: ABG. DEICY CACERES NAVAS
Fiscal III del Ministerio Público : Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA
Acusado: JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINOS., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.629, vendedor, soltero, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, casa N° 2-58, segunda etapa de esta ciudad de Barinas.
Víctima: JOSEFINA PAREDES TERAN y JESUS HUMBERTO MORENO.
Defensa Pública: ABG ICABARU HERNANDEZ.
Delitos Acusados: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6, ordinales 1,3 y 4 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, 458 y 277 del Código Penal vigente.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO.
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2004-000287 seguida al acusado JOSE GREGORIO PEDREROS CEFERINOS, identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 08-02-06, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente El Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los Jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; por lo que el Ministerio Público ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión de los Delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo y 458 y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Humberto Navas Moreno y Josefina Paredes Terán. Solicita igualmente se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado y sea aperturado el debate oral y público, para la recepción de las pruebas, por medio de las cuales se demostrará en éste acto, la responsabilidad penal del acusado antes identificado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que de las investigaciones realizadas, se pudo evidenciar con meridiana claridad, que el acusado José Gregorio Pedreros Ce ferinos, fue la persona que, el día 04-04-04, funcionarios de guardia del CICPC, recibieron denuncia de las victimas Jesús Humberto Navas moreno y Josefina Paredes Terán, se presentaron a la delegación y amnifestararon haber sido objeto de un Robo en las cercanía de la estación de servicio Schell, ubicada en la Avenida Agustín Codazzi… cuatro sujetos que se desplazaban en motos bajo amenaza de muerte, los obligan a entregarles la moto de su propiedad Marca Scoter, color negro y una gargantilla, los mismos huyeron del lugar rumbo al Barrio Corocito, de esta ciudad, por lo que una comisión del cuerpo sale en su búsqueda y al efectuar un recorrido por la Urb. Dominga Ortiz de Páez, lograron visualizar a tres sujetos; le dieron la voz de alto y estos hicieron caso omiso, allí emprendieron la persecución y uno de los sujetos perdió el control del vehículo y fue interceptado y al revisarlo, le localizaron debajo de la franela un arma de fuego, tipo pistola de color negro, contentivo de cuatro balas, y en el bolsillo se le encontró una cadena de color amarillo, quedando identificado como José Gregorio Pedreros Ceferinos. Seguidamente ofreció como testigos a los funcionarios actuantes en la Aprehensión del Acusado, así como otros testimoniales al igual que Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura, por ultimo el enjuiciamiento y solicita se apertura el contradictorio.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Icabarú Hernández, quien expuso lo siguiente: " La defensa considera que hoy se da inicio a uno de los actos más importantes del presente proceso penal, hoy se pretende llegar a la verdad mediante el presente debate, hemos oído aquí como la Fiscalía en este acto ratifica una acusación en contra de mi representado, razón por la cual la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal la cual fue admitida por cumplir con requisitos de forma en la audiencia preliminar, y que les corresponde demostrar que no existe nexo causal entre lo acusado por el fiscal y la verdad que se demostrará con las pruebas, por lo que la sentencia tiene que ser absolutoria.
Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado José Gregorio Pedreros Ceferinos, ya identificado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal estar dispuesto a declarar y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional que me exime de declarar.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo al experto, se acuerda recibirle el testimonio
TESTIMONIALES.
1°) Seguidamente se hace trasladar a la sala al ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO, en su condición de Funcionario experto del CICPC, promovido por la representación del Ministerio Público, dicho funcionario se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.387.818, de este domicilio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como experto, es juramentado por la Juez Presidente, y procede a narrar el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se le exhibió la experticias vehiculares Nºs 311, de fecha 28-11-04, N° 319, de fecha 15-04-04, insertas a los folios 44 y 45 de la causa, las cuales reconoció en su contenido y firma y se incorporaron por su lectura. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal y respondió, los vehículos cuando vienen de otro organismo se reciben con oficio, verificamos que solicitan, en el presente caso los seriales de la primera experticia estaban en su estado original y no se encuentra solicitado, los seriales de la segunda experticia se encontraban adulterados, se utilizó el químico Fry y no se pudo reactivar el serial original. Interrogado por la fiscalia, respondió, la razón repracticar la experticia es determinar si los seriales son originales o no. La defensa no interrogó.
En este estado se suspende la audiencia por cuanto faltan testigos por declarar y no comparecieron y se ordena utilizar la fuerza pública para su comparecencia y se fija para continuar la audiencia el día 14-02-06, a las 9 y 30 de la mañana.
El día y hora señalada para continuar la audiencia se reinicia la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y son llamados a declarar los testigos:
2°) Se recibió la declaración del testigo víctima: ciudadana: JOSEFINA PAREDES TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.554.238, soltera, domiciliada en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, quien entre otras cosas expone: Yo vine la otra vez a declarar y lo señalé que él no fue, lo hice porque estaba muy nerviosa . Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, respondió : A mi me arrancaron la moto, eran como seis, yo a él no lo vi de frene, yo no vi porque me llegaron por la espalda, pero no es él es un muchacho que se parece bastante a él, era como de 9 a 10 pm., estaba en compañía del que era mi esposo, desde que me robaron la moto hasta que la recuperaron pasaron como tres horas, cuando a él lo agarraron yo no ví me hacen entrega como al mes, era la misma moto. Interrogado por la Defensa, respondió, me robaron un collar y una moto, no tengo conocimiento si recuperaron el collar o no.
3°) ARNOLDO BLADIMIR CUERO MORENO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.833.116, en su condición de experto, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas Barinas, se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma el informe pericial Nº 1223, de fecha 02-04-04 Y 1224,1225, de fecha, 14-04-04, cursante a los folios 6,7 y 8 de las actuaciones, las cuales reconoció en su contenido y firma y fue incorporado por su lectura, expuso las dos primeras inspecciones se refieren a dos vías abierta, se observó dos motos y un arma de fabricación casera : Interrogada por el Fiscal, respondió: Nos encontrábamos de guardia, legaron dos personas y nos dijeron que los habían robado en la bomba, se hizo la persecución y le encontramos un arma de fuego y un chopo, los detuvimos por que las víctimas dieron las características y coincidían, a las persona que le encontramos la moto y el arma, señaló la víctima que era la misma que lo había robado
Interrogado por la defensa, respondió: Yo hago la Inspección Técnica, porque ahí fue donde ocurrieron los hechos, no teníamos orden pero la dueña lo autorizó
4°) Yeudín Alexis Castro, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.696, en su condición de experto, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas Barinas, se le exhibió para su reconocimiento en su contenido y firma el informe balística Nº 363 y 364, de fechas 15-04-04 y 14-04-04, cursante a los folios 14 y 15, las cuales fueron reconocidas en contenido y firma e incorporadas por su lectura, expuso, la primera experticia se hace sobre un arma de fuego pistola y un arma de fabricación casera (chopo) y cuatro balas, a la primera se le hace prueba de funcionamiento y estaba bien, al chopo no se le hace. El informe Pericial se le hace a una franela y una cadena de metal amarillo, que estaba dividida en dos partes. Interrogado por el fiscal y la defensa, las preguntas fueron respondidas, las cuatro balas pertenecen a la pistola.
5°)Seguidamente es llamado al estrado el ciudadano: RICARDO ALFONSO MONSALVE TOVAR, quien fue juramentado y manifestó no tener impedimento para declarar y se identificó como venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.981, de este domicilio y manifestó: Se le puso de manifiesto la Inspección técnica 1225, de fecha 14-04-04, inserta al folio 07, manifestó reconocerla en su contenido y firma y fue incorporada por su lectura. Expuso estaba de guardia y llegaron dos ciudadanos y manifestaron que los habían robado y que uno de los sujetos vestía una franela Duracel, luego vimos cinco sujetos en tres motos, regresamos y en la Avenida Olímpica uno de ellos se cae y lo revisamos y le encontramos una pistola y él nos dijo que él sabía donde estaba la moto, fuimos allá y nos dieron permiso para entrar. Interrogado por el Fiscal, respondió: la ciudadana fue la que insistió en la identificación del ciudadana, le encontramos la cadena y un arma de fuego. Interrogado por la defensa, respondió la distancia era como de doscientos metros desde la delegación hasta donde lo encontramos, la victima señala que fue una de las que la amenazo con una arma de fuego.
5.) Seguidamente es llamado a declarar el testigo HECTOR MONTOYA CAÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.878. adscrito al Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas y expuso: Se le puso de manifiesto las experticias 1225 de fecha 14-04-04, la reconoció en su contenido y firma y se incorporó por su lectura, fue interrogado por la Fiscalía y la Defensa.
En este estado se suspende la audiencia por cuanto faltan testigos por declarar y no comparecieron y se ordena utilizar la fuerza pública para su comparecencia y se fija para continuar la audiencia el día 17-02-06, a las 9 y 30 de la Mañana.
El día y hora señalada para continuar la audiencia se reinicia la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y son llamados a declarar los testigos, los cuales no comparecieron por no haberse librado la citación en la forma debida, por lo que se ordena su comparecencia con la fuerza publica y se fija la audiencia para el día 22-02-06, a las 9 y 30 de la mañana.
El día y hora fijado para la comparecencia se inicia la audiencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y se deja constancia que los funcionarios policiales encargados de la comisión, manifiestan que le fue imposible la localización de dichos ciudadanos, por lo que el tribunal con la anuencia del Fiscal y la defensa prescinde de dichos testigos Richard Toro, Giovanni Zambrano, y Luis Valero, adscrito al CICPC y la ciudadana Carmen Vera y Jesús Humberto Navas Moreno en su condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP. Igualmente se prescinde de la declaración del os testigos Giovanni Zambrano
Documentales: Se deja constancia que las pruebas documentales fueron incorporadas durante el desarrollo de la audiencia.
Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el Tribunal advierte un posible cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 350 ejusdem, del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por el delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del delito e Hurto o Robo, previsto y sancionado en le artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la Defensa y la Fiscalia no manifestaron oposición y se les impuso del derecho que tienen de solicitar la suspensión del proceso y de incorporar nuevas pruebas por el cambio de calificación.
Seguidamente la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola, quien expone: " Siendo la ocasión establecida para presentar las conclusiones quiero darle las gracias al Escabinado por haber cumplido con el deber que la Ley ordena, el día que comenzamos éste Juicio el Ministerio Público mostró la intención de demostrar las circunstancias en las que ocurrió un hecho punible que tanto contra el derecho de propiedad, ha quedado demostrado que en efecto se cumplieron los supuestos establecidos en el Código Penal Venezolano, ha quedado claro de manera clara que al acusado es el autor del hecho acusado y quedó demostrado con todos los medios de prueba traídos al debate oral , específicamente el testimonio de la víctima, de los testigos y expertos .
Por su parte la Defensa esta de acuerdo con el cambio de calificación propuesto por el Tribunal para su defendido en virtud de que no se logro demostrar su responsabilidad en los delitos acusados por la fiscalia.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien señaló que él era inocente.
Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse de la sala, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE LOS DELITOS DE ROBO O HURTO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
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Los hechos anteriormente narrados considera el Tribunal lo siguiente: En cuanto al Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor la participación y culpabilidad del acusado; se demostró que efectivamente se cometió el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en contra de la víctima ya señalada, por cuanto de las declaraciones rendidas por la víctima Josefina Paredes Terán, concatenada con la declaración de los funcionarios policiales que señalaron que en encontraron una moto que fue recuperada, aunado a la experticia realizada por el experto José Gregorio Montero a la moto incautada, queda demostrada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 4 de La Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores.
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado en dicho delito, la misma no esta demostrada, por cuanto la misma víctima en su declaración manifestó al tribunal que no podía decir que el ciudadano José Gregorio Pedreros Ceferinos fue la persona que lo atracó porque estaba muy nerviosa y lo vio de espaldas, los funcionarios policiales lo aprehendieron cuando se encontraba a bordo de la moto pero no hay certeza de que haya sido la persona que cometió el hecho, por cuanto los funcionarios no estaban presente en el sitio y nadie lo reconoce como el autor el delito acusado, por tales circunstancias este Tribunal Mixto de Juicio considera que el acusado debe ser declarado absuelto por no existir pruebas que determinen su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Pero considera el tribunal que si es procedente el cambio de calificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, ordinales 1,2 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, en virtud de las pruebas que a continuación se analizan:
La comisión y culpabilidad del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto o Robo y la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado José Gregorio Pedreros Ceferinos, queda demostrada con las siguientes elementos probatorios: Con la declaración de la víctima Josefina Paredes Terán, quien señala que cinco tipos armados con una pistola se le acercaron y amenazándolo le quitaron la moto, de la declaración rendida por el funcionario policial, experto José Gregorio Montero, quien practicó experticia a la moto incautada y dicha experticia coincide con las características de la moto propiedad de la victima y su declaración es coincidente con lo expuesto en el informe de la experticia realizada, de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales adscrito a la policía de investigaciones científicos penales y Criminalisticas, Ricardo Alfonso Tovar Monsalve, Arnoldo Cuero y Héctor Montoya quienes son contestes en afirmar que cuando recibieron una denuncia salieron y se encontraron cinco personas en tres motos, las persiguieron y una de ellas tropezó y se encontró que dicha persona conducía la moto que había sido robada, con lo cual queda demostrada la culpabilidad y comisión del delito e Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito de Hurto o Robo. Aunada la prueba documental incorporada por su lectura expertita al vehículo incautada, suscrita por el funcionario experto de CICPC José Gregorio montero, el cual es coincidente con la declaración rendida ante el tribunal.
En cuanto a la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Tribunal considera que la comisión de dicho delito, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado José Gregorio Pedreros Ceferinos, ha quedado demostrada con las siguientes evidencias:
Con la declaración de los Funcionarios Públicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Arnoldo Cuero, Ricardo Monsalve y Héctor Montoya, quienes son contestes en afirmar que cuando recibieron la denuncia de parte de la ciudadana Josefina paredes Terán, salieron a buscar a los sujetos que la habían robado y cuando iban por la Avenida Agustín Codazzi vieron a varios sujetos en tres motos y por las características dadas coincidían, por lo que dieron la vuelta y los persiguieron , dándole alcance y uno de ellos tropieza la acera y se cae y lo aprehenden y al revisarlo le encuentran una pistola, que al ser sometida a experticia por el experto Yeudín Alexis Castro la misma es de las características descritas en el acta, siendo estos testigos presénciales contestes en sus declaraciones de haberle encontrado el arma (pistola) a Pedreros Ceferinos, quien es el acusado y la cual resulto coincidente con la declaración rendida con el experto Yeudín Alexis Castro.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados, igualmente con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura.
Experticia practicada al Arma Fuego (Pistola), suscrita por el funcionario experto Yeudín Alexis Castro, de la cual se desprende las características del arma de Fuego incautada, habiendo rendido dicho experto su declaración ante el Tribunal de Juicio y siendo coincidente con el informe pericial presentado.
Todas estas deposiciones le merecen al Tribunal fe y así son estimadas, en virtud de que las mismas son presénciales de los hechos como lo son las declaraciones de los funcionarios policiales, en cuanto a la comisión del hecho y las cuales demuestran precisión y coherencia en sus dichos al deponer, que demuestran que el acusado José Gregorio Pedreros Ceferino se encontraba a bordo de la moto que momentos antes le había sido robada a la ciudadana Josefina Paredes Terán y Portaba el Arma de Fuego incautada, razón por la cual este Tribunal les da pleno valor probatoria a dichas declaraciones. Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de los expertos que aunado a las declaraciones de los funcionarios actuantes se demuestran los delitos y la culpabilidad de quien aquí es juzgado. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, y en el caso especifico existe haber probatorio al existir testigos presénciales del hecho como lo son los funcionarios actuantes, que aunados a la experticia practica al arma incautada, se comprueba la relación de causalidad existente entre los hechos y los delitos tipificados como aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
En este caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de los delitos de Hurto o Robo de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma Fuego (Pistola), en virtud de todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que el acusado es inocente en cuanto al delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal artículo 6, ordinales 1,2 y 4, en relación con el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y es responsable de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de los delitos de Hurto o Robo de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en el artículo 277 del Código Penal vigente.
TERCERO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO A LOS DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE LOS DELITOS DE HURTO O ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que no se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinales 1,2 y 4, en relación con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jesús Humberto Navas y Josefina Paredes Terán, siéndole imputado tal hecho punible al acusado José Gregorio Pedreros Ceferino, supra identificado; no se demostró a través de las declaraciones de la víctima y testigos deponentes que el mismo haya cometido los delitos ya nombrados; en tal virtud al acusado debe declarársele inocente por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado. En cuanto a los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de los delitos de Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal, ha quedado demostrado la responsabilidad penal del acusado José Gregorio Pedreros Ceferino en dichos delitos con las declaraciones de lo funcionarios aprehensores y la victima y testigos presénciales, quienes son contestes en señalar que dicho acusado fue encontrado a bordo de una moto que había sido robada momentos antes y se le incautó un arma de fuego, aunada a la experticia realizada a la misma, razón por la cual dicho acusado debe ser declarado culpable de los delitos antes mencionados. Y Así se Decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado José Gregorio Pedreros Ceferinos, por la participación en los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de los delitos de Hurto o Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jesús Humberto Navas, Josefina Paredes Terán y del Estado Venezolano, y absolverlo por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano José Gregorio Paredes Ceferinos, por los delitos ya mencionados, tenemos un concurso real de delitos establecido en el articulo 88 del Código Penal, aquí ambos delitos establecen la misma pena; así tenemos que el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de los delitos de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de tres (03) a cinco (5) años de prisión, el cual en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro años de prisión pero conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° atenuante facultativa, en virtud de que el acusado es delincuente primario, ya que no consta en autos que tenga antecedentes penales, por lo que se aplica la pena en su límite inferior, es decir tres años, siendo este el delito principal y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida una pena de tres (03) a cinco (5) años de prisión, el cual en su término medio, es decir cuatro años de prisión, pero por ser delincuente primario conforme a lo señalado anteriormente se aplica la pena en su límite inferior, es decir tres años pero rebajada a la mitad es decir año y seis meses de prisión, por lo tanto la pena a cumplir en definitiva es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 norma penal sustantiva.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se cambia la calificación fiscal del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 6, numerales 1,2 y 4 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de los delitos de Hurto y Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano José Gregorio Pedreros Ceferinos, ya identificado. Por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de los delitos de Hurto o Robo de Vehiculo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de Jesús Humberto Navas Moreno, Josefina Paredes Terán y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION.
TERCERO: Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se absuelve al acusado José Gregorio Pedreros Ceferinos, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1,2 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.
SEXTO: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 458, 277, 88, del Código Penal y los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos., en relación con el 365, 367 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. El acusado terminara de cumplir la pena aproximadamente en fecha 22 de Agosto del año 2010.
. La presente sentencia será leída y publicada en audiencia pública en fecha 13-03-06, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175, Justicia, en Barinas en la sala de audiencias N° 3 del Circuito Judicial Penal.
Juez Presidente de Juicio N° 03
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
Juez Escabino Nro. 01.
María Nolberta Albarrrán Juez Escabino Nro. 02
Delsy Beatriz Pernía
La Secretaria de Sala
Abg. Deicy Cáceres Navas
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