REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005816
ASUNTO : EP01-S-2003-005816
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ DE JUICIO: Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
ESCABINO 1:
ESCABINO 2:
SUPLENTE: Olga Lucia Belandria Contreras
Rosario del Carmen Mejías
Irene Coromoto López
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Boscán
VÍCTIMA: Manuel Natalio López (f)
Dalia Tomasa Peña Guerrero
(Hermana del occiso)
ACUSADOR PRIVADO: Abg. José Javier Rondón
ACUSADO: Simón Segundo Fernández.
DELITO: Homicidio Calificado, previsto y
sancionado en el Artículo 408, 1° del Código Penal
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carmen Rumbos
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-S-2003-005816, seguida al acusado SIMON SEGUNDO FERNANDEZ; siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 01-02-06, habiendo comparecido las partes y personas necesarias para iniciar el debate oral y público, el Juez Presidente, le informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos Escabinos principales ciudadanos Olga Lucía Belandria Contreras y Rosario del Carmen Mejías y como suplente, Irene Coromoto López, el Juramento de Ley; acto seguido se le impuso al acusado, de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien de inmediato narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa y manifiesta que siendo la oportunidad para llevar a cabo el Juicio oral y público pautado en la presente causa, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad y admitido en la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal de Control; ratifica igualmente los medios probatorios ofrecidos para ser debatidos en el presente Juicio oral y Público los cuales fueron admitidos en su debida oportunidad, por cuanto de las investigaciones realizadas se determinó la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles Innobles, previsto y sancionado en le artículo 460, numeral 1º del Código Penal reformado, en el que se demostrará en éste acto la responsabilidad penal del acusado. Se dejó constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal que en el caso de llegar el momento de iniciar la recepción de pruebas no hayan llegado todos los funcionarios promovidos se acuerde alterar el orden en la recepción de las mismas en virtud de la celeridad, del acto y una vez se hagan presentes se proceda a oírles sus testimonios; a tal efecto señaló entre otras:
1) Declaración de la experto médico patólogo, Dra. Virginia de Tabares; quien suscribe protocolo de autopsia N° 249-2003 de fecha 23/11/2003. (Folio 98)
2) Declaración del funcionario Giovanni Zambrano Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas.
3) Declaración del funcionario Janio de Jesús Terán Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas.
4) Declaración de la ciudadana Gladis María Maldonado.
5) Declaración de la ciudadana Mary Maritza Moreno de Blanco.
6) Declaración del ciudadano José Yamir Maldonado.
7) Declaración de la ciudadana Arelis Crisálida Márquez Mercado.
8) Declaración del ciudadano Aníbal Alejandro Tarabay Carmona.
9) Declaración de la ciudadana Arelis Rafaela Garrido Guillén.
10) Declaración de la ciudadana Rosa Virginia Orozco Duque.
11) Declaración del ciudadano Efraín Antonio Márquez Mercado.
12) Declaración del ciudadano Pablo María Jiménez Rojas.
13) Declaración del ciudadano Tulio César Orozco Rosales.
14) Declaración del ciudadano Franklin Antonio Nieves Fernández.
Documentales:
* Acta de Inspección N° 1466, practicada en el Bar Pariaguán en fecha 22 de noviembre de 2003, suscrita por Janio Terán y Giovanni Zambrano Chacón, folio 9.
* Acta de Inspección N° 1467, sobre el cadáver del occiso Manuel Natalio López Guerrero, suscrita por Janio Terán y Giovanni Zambrano Chacón, folio 10.
* Protocolo de autopsia N° 249-2003, de fecha 23/11/2003, cursante al folio 98, suscrita por la Dra. Virginia de Tabares.
* Partida de nacimiento del occiso Manuel Natalio López, folio 172.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos consistieron en la muerte del ciudadano Manuel Natalio López el día 22 de noviembre de 2003, en el sitio Bar Restauran Pariaguán, ubicado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por parte de un sujeto conocido como “El Lucas” quien responde al nombre de Simón Segundo Fernández, al momento en que éste le infirió a su víctima una puñalada en la parte del pectoral izquierdo con arma blanca, ocasionándole herida cortante, punzo penetrante. A esta situación se relacionó como responsable al ciudadano Simón Segundo Fernández, antes mencionado, cuando fue identificado por todos los testigos presentes en ese momento. Tales hechos surgieron con motivo de un golpe que le diera Manuel a Simón cuando éste último mantenía un altercado con una ciudadana que era prima de Manuel. Luego de pasado el asunto simón se retira del lugar de los hechos y regresa al lugar al poco tiempo con un arma blanca en sus manos y sin mediar palabras ni discusión, le infiere una herida a Manuel que le ocasiona la muerte cuando es trasladado al hospital de dicha población. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el juez de control. Por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado y se aperture el contradictorio.
Acto seguido se concedio el derecho de palabra al acusador Privado Abg. José Javier Rondón Quiróz, quien expuso su acusación privada solicitando se castigara al culpable con la pena correspondiente por los mismos hechos acusados por el Ministerio Público y calificó el delito como Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil, y explicó que tal motivo consistió en la muerte de Manuel Natalio López por un caso sin importancia, irrelevante. ¨
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Carmen Lucia Rumbos, quien expuso:
Me opone a la acusación y a la calificación jurídica de homicidio calificado previsto en el articulo 408, ordinal 1° rechazando la misma por cuanto los acusadores no explanaron los hechos suscitados y agregó que se opone a la calificación jurídica, por cuanto no se corresponde con la conducta desplegada por su defendido y efectivamente el hecho no sucedió como el Ministerio Público señalo; Mi defendido tomaba en el Bar Pariaguán con un amigo, un ciudadano se presentó en compañía de otro y es quien provoca a su defendido y este evade; la señora agarra una botella y se la lanza, su representado reacciona, la empuja y le rompe la blusa, entra el occiso y le cae a golpes en la nuca y lo tira en el piso. Simón Segundo Fernández se para y ocurre una trifulca, su defendido se encuentra amparado en una legítima defensa ya que ante el ataque repele la acción que no provocó. En el peor de los casos, estamos en presencia de un exceso en la defensa, no estoy de acuerdo con la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público.
Seguidamente, en el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a concederle el derecho de declarar al acusado, quien impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que se acogía al precepto constitucional que le exime de declarar
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público; se deja constancia que se altera el orden establecido en el COPP, por cuanto no hay expertos ni funcionarios en la sala que fueran ofrecidos por la fiscalía y la testigo que se encuentra presente es promovido por la Fiscalía.
TESTIMONIALES
1º) Declaración de la ciudadana Arelys Crisálida Márquez Mercado, quien dijo ser venezolana ,mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.124.665, residenciada en la población de Ciudad Bolivia estado Barinas , quien expuso: Nosotros llegamos al sitio Pariaguán en compañía de mi hermano y un amigo y el señor Lucas tenía un problema con mi hermano y le buscó problemas y yo me metí por medio y Lucas me golpeó y me desnudó y en eso llego mi primo manolo y le dio un golpe y Lucas se fue, yo me metí para el baño y cuando salí estaba muerto en una silla. Interrogado por el Fiscal, respondió, se encontraban presentes varias personas,, estaba mi hermano y la amiga, Lucas es Simón Segundo, él me rompió la blusa y me dio unos golpes, Natalio López salió en mi defensa, Lucas se va y mi primo me dice que fuera al baño y cuando salí estaba muerto y me dijeron que era Simón el que lo había matado, ví que Natalio tenia una herida al lado izquierdo del pecho y se lo llevaron para el hospital. Interrogado por el Acusador Privado, respondió mi primo lo golpeo en el momento en que me estaba golpeando a mi. Interrogado por la defensa señaló que le motivo de la discusión fue un problema con el señor Jiménez hace como 15 días .
2º)- Declaración de la ciudadana Gladis María Maldonado, quien dijo ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8 171 818, residenciada en la Avenida 5, N° 3-53, Pedraza, quien expuso: Que el día 22-11-03, me encontraba en mi establecimiento Bar Pariaguán, a las 11 de la mañana llegaron cuatro personas a tomar cerveza y como a las cinco de la tarde llegó “Lucas” es Simón Segundo Fernández, pidió cerveza, luego pagó su cuenta y se dirige a los muchachos, discuten, se le llamó la atención, se fueron a las manos al suelo, se fueron a la calle, en eso entró el difunto al baño, cuando regresó ve a Simón Segundo Fernández que golpea a la muchacha, el occiso le da un golpe, cae Simón Segundo y se levanta y le dice a Manolo (Manuel Natalio López): ¡Tranquilo Manolo! Me diste un golpe, y Manuel le respondió ¡Eso es para que sepas que a las mujeres no se les pega!. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió, estuve todo el día. Habían cuatro personas y Simón Segundo que la muchacha es prima del occiso, que en eso Simón Segundo Fernández se fue, luego llegó como a los diez o quince minutos, llegó con el arma en la mano derecha, un cuchillo y en lo que Manolo voltea, este lo apuñala. Que Manolo no estaba ni tomado ni agresivo, que Simón no estaba tomado. Que el cuchillo se lo mete de frente en la tetilla izquierda y fue una sola vez; que Manuel no tenía armas. A preguntas del querellante respondió que Simón Segundo llegó sólo al Bar Pariaguán, que él discutió con la Sra. Arelys y al rato llegó Manolo, pasó al baño y en eso Simón golpeaba a la mujer, que Manolo le propinó un golpe y éste le dijo: ¡Tranquilo Manolo, me diste un coñazo pero no importa!, que Simón se fue en su moto, que mientras tanto Manolo pidió una cerveza, ya Simón se había ido, Manolo le dice a ella que se cobre la cerveza, en ese momento Manolo voltea y el Sr. Simón le lanzó la puñalada, salió y se fue, el muerto dio dos pasos atrás y cae. De una vez lo llevan al Hospital y ahí muere. A preguntas de la defensa, Abg. Carmen Rumbos, responde que eso ocurrió de 5:30 a 6:00 PM un día sábado, el 22/11/2003. habían cuatro personas en el Bar, dos muchachas y dos muchachos El Sr. Simón llegó a las 4 de la tarde, que lo conocen como “El Lucas”; que entre Arelys y Simón hubo problemas, discutieron y se agarraron a golpes, ellos estaban sentados en mesas apartes, quien comienza la discusión entre el Sr. Lucas y Arelys fue él, Le dio un golpe y se paró y le dijo Manuel tranquilo no ha pasado nada y se fue, la víctima camina como tres metros y cae arrodillado, yo llamé a la policía y la PTJ llegó como a las dos horas.
3º) Declaración de Aníbal Alejandro Tarabay Carmona , quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8 993.183, residenciado en la población de Ciudad Bolivia Estado Barinas y expuso: Salimos de la casa de él a buscar un electricista y nos tomamos dos cervezas y fuimos donde yo residía y entramos a un sitio a tomarnos otra cerveza y cuando entramos, el acusado discutía con una muchacha de nombre Arelys y la golpeo, Manolo se metió y le dijo que porque la golpeaba, manolo lo golpeo y lo tiro al suelo y el acusado se paró y le dijo que porque lo golpeaba y le respondió a las mujeres no se les pega, salió y se fue y regresó con un cuchillo y le dio la puñalada- Interrogado por el Fiscal, respondió: Salimos de la casa de Natalio como a las 4 de la tarde, estaba la dueña del local y otras personas, se regresó parea la moto y pasó par el lado mió con un cuchillo y le dio la puñalada , yo estaba en la puerta, era un cuchillo puntiagudo y largo, lo llevaba como escondido. Interrogado por el acusador Privado, respondió, entere Manuel y segundo no hubo intercambio de golpes, Manuel lo golpea y caes e recupera y le pregunta porque lo golpea y le dice porque estaba agrediendo a mi prima. La defensa no interrogó
4º) Declaración de la ciudadana Arelys Rafaela Garrido Guillén, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14 866 040, reside en el Barrio El Estadium, calle 7, S/N, Ciudad Bolivia, expuso que llegó a las 4:30 PM al restaurante, cuando eso no estaba Manolo ni Lucas; después llegó Lucas y tuvo unas palabras con Efraín Antonio Márquez Mercado y luego con la hermana de Efraín, cuando Manolo llegó, Arelys y Lucas se estaban golpeando, él le rompió la blusa; por esto Manolo le dio un golpe a Lucas y este le dijo que por qué lo había golpeado, le dio la mano y se fue y Manolo fue y se sentó, al rato regresó Lucas al local con un cuchillo en la mano y se lo metió a Manolo en el pecho, tetilla izquierda. A preguntas de Fiscal del Ministerio Público respondió que eso ocurrió como a las 6 de la tarde del sábado 22/11/2003, que ella estaba con Lisbeth y cuando llegó ya estaba Arelys, Efraín, la Sra. Gladis, el que atiende y otros, luego llegó Lucas y Tulio. Que Manuel al llegar pasó al baño y de regreso fue que vio a su prima Arelys, le dio un golpe a Lucas y le dijo que eso no se hacía, Manuel no tenía nada en sus manos, en ese momento Lucas tampoco; que en eso Lucas se fue en una moto, luego vio cuando regresó y le dio con un cuchillo a Manolo; que la herida fue del lado izquierdo del corazón y lo auxilió Aníbal Tarabay. Interrogado por el Acusador Privado, respondió, Manolo lo golpeó con la mano y no tenia en la misma, regreso como a los 15 o 20 minutos. Interrogado por la Defensa, respondió No soy familiar del muerto, llegue al local como a las 4, primero estuve en la barra. El herido se llamaba Manuel Natalio López.
5º) Declaración de la ciudadana Rosa Virginia Orozco Duque, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13 675.459, obrera, reside en el Barrio Vista Hermosa, Calle 4, Pedraza; quien expuso: Ese día me encontraba en el Restaurante Pariaguán, llegué como a las 3 de la tarde con Efraín y Arelys, a eso de las 4 de la tarde llega Lucas, discutió con Efraín, la hermana de él de nombre Arelys se metió a defender al hermano, yo me metí para el baño y estando allá llegó Arelys y me dijo que le ayudara arreglar la blusa salí del baño y me fui. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió no vi cuando llegó Natalí y Simón, la pelea no la vi ni escuche nada, no observé el cadáver. Acusador Privado no hizo preguntas. Defensa Privada interrogó y respondió: Llegue al restauran como a las doce, llegue sola y ahí estaba Arelys en compañía del hermano y me llamaron, si conozco el local, a la dueña no la conozco, yo no vi cuando pelearon porque estaba en el baño, salí sola, Arelys se quedó en el baño
6º) Declaración del ciudadano Efraín Antonio Márquez Mercado, quien dijo ser venezolano, de 22 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17 845 145, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 4 con Avenida 19, Casa S/N, expuso, expuso ser enemigo del acusado Simón Segundo Fernández, razón por la cual se le exime de declarar en el presente juicio
6º) Declaración del testigo Pablo María Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.619.336, de profesión médico veterinario, domiciliado en Ciudad Bolivia Pedraza. Expuso: Yo vengo a declar porque un sábado del mes den noviembre de 2003, estaba en el sitio denominado restauran pariguan, llegó Simón Segundo y con un lenguaje soez llegó a insultarme, con un vocabulario que pocas veces he escuchado, me agredió físicamente y yo fui a la policía por que el señor venía a matarme.
En este estado se suspende la audiencia por haberse agotado los testigos y expertos presente y se acuerda fijarla para continuarla el día 10-02-06, a las dos de la tarde. El día y hora señalada previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se reinicia la audiencia y es llamada a declarar:
7º) Declaración de la experto Virginia Soledad Contreras de Tabares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.856, Médico Anatomopatologo III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas; quien suscribió protocolo de autopsia N° 249-2003 de fecha 23/11/203, reconoció el contenido y firma del informe por ella suscrito el cual fue leído en juicio, se incorporó por su lectura, cursante al folio 98 y señaló que practicó autopsia al cadáver de Manuel Natalio López, de 29 años de edad, el día 23/11/2003, quien presentaba una herida cortante, punzo penetrante complicada en hemitórax izquierdo de 8,5 cm. de longitud, de forma oblicua, que dista a 134 cm. del talón izquierdo, a 21 cm. del hombro izquierdo, a 3 cm. de la línea media y encontró que hubo perforación de la segunda y tercera costilla anterior, perforó cavidad pleural y explicó que es donde está el pulmón, que la causa de muerte fue anemia aguda por herida cortante punzo penetrante y que de acuerdo a ello el arma tuvo que ser de hojilla larga y ancha, es decir, cuchillo. Interroga el Fiscal del Ministerio Público ¿La cortada que recibió fue mortal?, sí porque comprometió órganos importantes. ¿De acuerdo a las características de la herida, puede indicar el objeto que se utilizó? Sí, es arma blanca y de cuchilla amplia, se puede decir que cuchillo. ¿Había otra lesión? Sólo la del nivel hemitórax izquierdo. ¿De qué lado fue la herida? Lado izquierdo. Explico lo que son heridas de defensa, el cadáver no presentaba este tipo de heridas, la causa de la muerte fue la herida descrita. El Acusador Privado no interrogó. La Defensa interrogó y la experto respondió: La cámara gástrica estaba vacía y significa que no había ingerido comida ni líquido, la herida no pudo ser producida por otro objeto, por las características de la misma, la misma era en sentido oblicuo.
8º) Declaración del funcionario Janio de Jesús Terán Rangel, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.332, investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, reconoció el contenido y firma del acta de de Inspección N° 1466, practicada en el Bar Pariaguán en fecha 22 de noviembre de 2003, cursante al folio 9 y Acta de Inspección N° 1467, sobre el cadáver del occiso Manuel Natalio López Guerrero, suscritas por el cursante al folio 10, y no señaló nada. A preguntas de el Fiscal del Ministerio Público responde: que recuerda que el hecho ocurrió en fecha 22/11/2003. ¿Cómo obtuvieron información? La Sra. dueña del local aportó información de cómo ocurrieron los hechos y les dijo que hubo una discusión entre el acusado y una dama, el occiso va al baño, luego le da un golpe a Simón Segundo Fernández y este le dice: Tranquilo, todo está bien, se va, regresa al local bien, se va, le propinó la lesión al occiso y se va; el nombre y el alias no lo recuerdo en este momento fui al sitio del suceso con Giovanni Zambrano, quien en la actualidad está jubilado y fue quien realizó esa parte, en la inspección al local observamos manchas de naturaleza hematica, con escurrimiento y proyección, es cuando la sangre escurre y se proyecta y puede ser que se recostó a la pared, la proyección se da por las características de la herida, hay expulsión violenta de sangre, el cavare no lo encontramos en el sitio, no recuerdo quien lo levanto y trasladó al hospital. ¿Qué le observaron al cadáver? Se observó a nivel de la herida exponiéndose parte del pulmón, las características de la herida indica que fue con arma blanca, punta aguda, filosa y navaja ancha tamaño grande, cuando hablamos de cuchillo es una especie de cuchillo de carnicero. No se le observó otra herida ni otra evidencia, el arma no se pudo recuperar; el autor se dio a la fuga y no se agarró. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuándo tuvo conocimiento del hecho? En horas de la noche. ¿Cuánto tiempo duró en llegar al sitio del hecho? Lo que se recorre hasta Pedraza y luego el tiempo que duramos en la Policía, no puedo decir tiempo exacto. ¿Qué le indicó la dueña del local? El lugar donde estaban las mesas y sentado cada uno, nos informó que fue cerca de la barra, cerca de los baños. ¿Observó manchas en el lugar? Se pudo apreciar manchas de la barra hacia los baños y en la pared de los mismos, no recuerdo si la pared llega hasta arriba.
9º) Declaración de José Yamir Maldonado, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16 070 170, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11, entre Avenidas 9 y 10, Pedraza y expuso: Que el 22/11/2003 se encontraba trabajando en el Bar Pariaguán ayudando a su tía, llegó un grupo de personas como a las 11:30 AM, transcurrió el tiempo y como a las 3:30 PM, acompañado con un muchacho llegó Simón Segundo Fernández quien tomó cerveza, más tarde ocurre una discusión entre él y una muchacha, se fueron a las manos, partieron botellas; en eso entró Natalio y siguió al baño, de salida ve que le pega a la chica y Natalio se le va encima y le da un golpe en la cabeza, lo arrojó al piso y le dijo: ¡Que le a las mujeres no se les golpeaba!, luego Simón le preguntó que por qué le había pegado, éste se fue, destapó la caja de herramientas de su moto, luego volvió a entrar y se despidió del muerto y se fue, Natalio se quedó, fue a la barra y se le dio una cerveza, se le acercó la muchacha, él decidió irse, en ese momento se escuchó un grito ¡Ahí viene!, el testigo se agachó acomodar unas cajas de cerveza, luego vio cuando Manuel Natalio López cayo y Simón retrocedía con el cuchillo en la mano, este era como de 12, 15 o 20 pulgadas no sabe exactamente porque no vio el momento cuando le metió el cuchillo sino después cuando ya se lo había metido, que trataron de sujetar al acusado y este hizo amagos y se fue y el testigo vio cuando salió corriendo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expuso que trabaja en el Bar junto a su tía, el esposo y Mari. No conoce al acusado, el muerto llegó como de 5 a 6 de la tarde, a él sí lo conocía, era un cliente normal, no agresivo, tomaba lo normal, nunca tuvo problema y él llegó con otra persona. La muchacha del problemas estaba desde temprano con algunos familiares y el problema empezó entre ella y Simón, discutiendo, ella le reclamaba que por qué se metía con su hermano y se fueron a las manos, aún no había llegado el muerto. Manolo, al llegar siguió al baño, al salir ve que el tipo le pega a la muchacha que es prima del occiso, Manuel le pegó con el puro puño de la mano, un solo golpe y no le observó ningún tipo de arma; A preguntas de la defensa respondió que la discusión entre el acusado y la mujer se suscita por una pregunta, la mujer estaba tomando, Simón estaba tomando, él llegó con otro, que no vio si cargaba el cuchillo para ese momento, el cuchillo lo ve después que se lo mete a Manolo, a Natalio no lo oí decir nada, no lo vi porque no puedo ver sangre porque sufro de nervios, cerré los ojos y me agache, porque antes dijeron que tenía una pistola, quedó como a seis metros, no llegó a tomarse la cerveza, yo recogí los vidrios de las botellas partidas y se limpió.
En este orden se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, a fin de ampliar la acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: "Hay circunstancias de las cuales el Ministerio Público no tomó en cuenta en el escrito de Acusación y que durante el desarrollo del proceso han sido incorporados, por lo que considera que es necesario ampliar la Acusación Fiscal en los siguientes términos, por cuanto, en los hechos el Acusado actuó con premeditación y tiene un carácter pendenciero, circunstancias que se subsumen en el Artículo 77 del Código Penal, ordinales 5° y 20°, referidos en primer lugar a la premeditación y en segundo al carácter pendenciero, en virtud de los testimonios rendidos durante el proceso sin embargo no solicita incorporar ningún otro elemento en relación a éstas circunstancias que menciona y que van unidas a la calificación jurídica dada con anterioridad como fue el Homicidio Calificado por motivo fútiles. Así mismo el Ministerio Público, observa, que según el artículo 406, ordinal 1º por estar presente la calificarte de Alevosía, por cuanto el sujeto activo actuó atracción y sobreseguro, en virtud de los testimonios rendidos, especialmente el de la anatomopatologo, donde quedó demostrado que la víctima no tuvo oportunidad de defenderse y por ende el Ministerio Público hace la ampliación de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal". Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, Dr. Jorge Rondón, y el mismo expuso:"Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público". De seguidas se le concede la palabra a la defensa y esta expuso: La defensa pide al Tribunal que se tome en cuenta que en lo debatido no hay evidencia que el acusado sea pendenciero ni haya actuado con premeditación. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal informó que con relación a las nuevas circunstancias que atribuye el Ministerio Público en su ampliación a la acusación, el Tribunal niega la admisión de la ampliación a la acusación por las razones que a continuación se señalan: En cuanto a la premeditación alegada el Tribunal considera que la misma era del conocimiento de la Fiscalía y del Acusador Privado desde el momento de presentar acusación tanto pública como priva en virtud que durante la investigación se determinaron los hechos que el acusado se retiró del lugar y volvió con un cuchillo y causo la herida que produjo la muerte a la víctima. En cuanto a lo pendenciero la misma no se encuentra demostrada en autos, por cuanto existe una declaración que señala que le buscó pleito a una persona, pero noi existe elementos de convicción suficientes que lo demuestre. Y en cuanto a la Alevosía, la misma no está comprobada, ya que si bien el acusado se presentó de sorpresa nuevamente al negocio, esta determinado que la víctima momentos antes le había dado un golpe y alguien señaló ahí viene razón por la cual la victima debía estar preparado para cualquier situación por lo ocurrido momentos antes, tal como lo hizo un testigo que estaba al lado de la víctima que se agacho porque pensó que podía venir con una pistola.
En este estado se suspende la audiencia por haberse agotado los testigos y expertos presente y se acuerda fijarla para continuarla el día 15-02-06, a las dos de la tarde. El día y hora señalada previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se reinicia la audiencia y es llamada a declarar
10º) Declaración de la ciudadana Mary Maritza Moreno Durán, quien dijo ser venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13 489 040, trabaja en la Pollera El Mejor de Pedraza, casada, residenciada en el Barrio Caja de Agua, avenida 2, calle 13, Pedraza; quien expuso: El día 22 de noviembre de 2003, entraba a trabajar a las once de la mañana en el Bar Pariaguán y cuando llegó había un grupo familiar que estaba desde las 11 AM, estaban tomando, como a las 4 de la tarde llegó Lucas y como a las cinco y media empezó el problema con la muchacha, este le pegó le rompió la blusa, al rato llegó Manolo, no se percató que era su prima y fue al baño, se dio cuenta cuando regresó del baño y le dijo a Lucas ¡A las mujeres no se les pega!, Manolo le pegó a Lucas y éste le dijo que por qué le pegaba y éste le dijo que era por su prima Arelis, que a las mujeres no se les pega y menos si es su prima y se fue a la barra, Lucas se le acerca y le dice: ¡Tranquilo!, luego Lucas le dice otra vez Tranquilo le da la mano y se va y revisó la moto y regresa como a los diez o quince minutos en la moto y lo mató; no nos imaginamos que Lucas iba a volver. Alguien dijo que había llegado, la Sra. Gladis le dijo a Manolo: Cuidado. Interroga el Fiscal del Ministerio Público: Qué hacía usted en esa fecha en el Bar Pariaguán Trabajaba como cantinera, tenía como 3 meses. Dónde se encontraba para el momento de los hechos En la barra. Recuerda si Manuel llegó acompañado Si, con un amigo. Conocía al occiso? A Manuel lo conocía de vista y a Lucas lo veía también ahí en el negocio. Tiene conocimiento de qué problema tuvo Lucas antes de este hecho Sí, tuvo un problema con el Sr. Pablo Jiménez, el Lucas trató de agredirle y le partió los lentes. Le observó armas a Manolo No y a Lucas tampoco. Observó el cuchillo a Simón cuando llegó por segunda vez Si, pero no recuerdo las características, fue muy rápido, él entró corriendo, no le dijo nada a Manolo. A preguntas de la defensa respondió: No puedo precisar el número de personas que se encontraban en el local Cuando yo llegué ya estaban allí, había un grupo, ahí se vende parrilla y cerveza, Manolo entró al baño, él no tomó cervezas, yo atendía la barra con el sobrino de la Sra. Gladis. Cuándo entró Lucas le vio cuchillo o manta, Cuando él llegó a eso de las 4 de la tarde más o menos no traía cuchillo. Quiénes estaban en el baño Cuando ocurrió el hecho con la muchacha esta se fue al baño, Arelys, y el hermano de ella también. Tuvo Lucas algún problema con otra persona antes del hecho Si, 15 días antes
11º) Seguidamente es llamado a declarar el testigo Tulio Cesar Orozco Rosales , quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14 371.334 , residenciado en jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y expuso: Eso fue por un problema que hubo, se forma cuando estábamos tomando, el problema no era con él era con una mujer que estaba tomando y se puso a buscar problemas. Interrogado por la Fiscal, respondió: si estaba ahí, pero cuando ocurrieron los hechos yo no estaba ahí, llegamos como a las seis y treinta del a tarde, de pronto se formó un problema, era prima del muerto, habían como cuatro personas, eso fue el 24-11-04 como a las 7 pm, salí a buscar ayuda cuando se formó el pleito por qué iban a fregar a Simón y cuando volví se estaba montando en la moto, todo ocurrió porque ella estaba buscando pleito. Interrogado por el Acusador Privado, respondió: Cuando llegamos no pusimos a beber una cerveza, estábamos Simón y yo, todo estaba tranquilo, de repente la muchacha reventó botellas, somos cuñados, yo regresé rapidito, fui hasta la plaza Bolívar, no se decir cuanto tiempo tardé fue rápido, regresé y me pare lejitos porque estaba la sanpablera, luego me regresé para la casa, la gente decía que habían cortado a uno, a simón lo golpearon varios, habían bastantes. Interrogado por la defensa, respondió: El problema se formó cuando la mujer se puso a buscar pleito, andaba con otra mujer y dos hombres, se puso a romper botellas, quebraron sillas porque había mucha gente, todos estaban ahí peliando, me conseguí con el sobrino de él y cuando llegamos la cosa se había calmado.
INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES
* ACTA DE INSPECCIÓN N° 1466, practicada en el Bar Restaurante Pariaguán, de fecha 22/11/2003, suscrita por Janio de Jesús Terán Rancel y Giovanni Zambrano Chacón, inserta al folio 9, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar trata de un sitio cerrado correspondiente al local antes señalado… se puede observar en su parte frontal una barra que se encuentra ubicada en el centro del salón, la misma se aprecia bordeada de sillas tipo butaca en sentido izquierdo a la entrada se aprecia un pasillo central que lleva hasta otro salón…mesas, con sus respectivas sillas…en sentido derecho una especia de pista de escasa luz y sentido derecho se aprecia el área de sanitarios donde se puede apreciar en dicha área en las paredes de entrada y piso, manchas de sustancia hemática con características de escurrimiento y proyección, dichas manchas se aprecian dispersas en un radio de 1,50 m…
* ACTA DE INSPECCIÓN N° 1467, practicada en el depósito de cadáveres de la morgue del Hospital de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas al cadáver de Manuel Natalio López, de fecha 22/11/2003, suscrita por Janio de Jesús Terán Rancel y Giovanni Zambrano Chacón, inserta al folio 10, donde se deja constancia de lo siguiente: Cuerpo sin vida de persona adulta sexo masculino…vistiendo únicamente un interior…al examen externo se apreció: herida punzo cortante de 9 cm. de longitud con 4 cm. de ancho por su parte más prominente en la región pectoral izquierda, se aprecia en dicha herida exposición de bolsa pulmonar, no apreciándose algún otro signo de violencia…
* PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 249-2003 DE FECHA 23/11/2003, suscrita por la Dra. Virginia de Tabares, Médico Anatomopatologo III, el cual corre inserto al folio 98; del cual se desprende el nombre de Manuel Natalio López de 29 años de edad, quien fallece el día 22/11/2003, el cual presenta: Una herida cortante punzo penetrante complicada en hemitórax izquierdo de 8,5 cm. de longitud, de forma oblicua que dista a 134 cm. del talón izquierdo, a 21 cm. del hombro izquierdo, a 3 cm de la línea media. Se encuentra perforación y fractura de la segunda y tercera costilla, del pulmón, del pericardio y cara anterior del miocardio, conllevando a hemorragia interna y anemia aguda, siendo este diagnóstico la causa de la muerte.
* PARTIDA DE NACIMIENTO del occiso Manuel Natalio López suscrita por el Prefecto del Municipio Arismendi, Distrito Páez del Estado Apure, quien hace constar del nacimiento del occiso el día 22 de noviembre de 1974.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Finalizada la recepción de pruebas, el Tribunal declaró cerrada la recepción de las pruebas y se procedió a oír las conclusiones de las partes, comenzando por el Fiscal del Ministerio Publico María Carolina Merchán Franco, quien expone: "Quedó demostrado que el Acusado con un cuchillo le propinó una sola herida que fue mortal y que cegó la vida de Manuel Natalio López; todos los testigos manifestaron que el hoy occiso no tuvo tiempo de llegar vivo al Hospital; premeditadamente el Acusado salió del lugar, buscó un cuchillo, regresó al lugar de los hechos y le propinó la herida mortal al hoy occiso, ni siquiera lo advirtió o amenazó, sólo lo apuñaló; ése día Simón Segundo Fernández una vez que recibió el golpe, se fue a un sitio que desconocemos, buscó un cuchillo se toma 15 minutos para buscar el arma, y preparó en su mente la venganza, y no solo la preparó sino que la ejecutó, lo que demuestra que hubo premeditación; se representó el hecho antes de matarlo, visto que hubo una exposición pulmonar se evidencia la violencia con que se propinó la herida; una sola herida en un órgano vital, no hubo forcejeo o altercado antes de producirle la herida; con esto se representa la violencia con que fue inferida. Manuel López lo que hizo el día de los hechos fue defender a su prima, por eso debo afirmar que éste homicidio fue por motivos innobles. Ante el argumento de la defensa de que el acusado obró en legítima defensa, no se demostró en este debate; todos los testigos son contestes en que la Víctima no golpeó al hoy Acusado con ningún objeto contundente, por lo que no hubo proporcionalidad entre una agresión y otra; el Ministerio Público considera que la muerte provocada a Manuel Natalio López fue por un motivo innoble y que ésa muerte la ocasionó el Acusado de manera premeditada; por lo expuesto solicito al Tribunal que se aplique justicia y se condene al Acusado por el delito de Homicidio Calificado por motivo innoble con las circunstancias agravantes de motivo innoble y carácter pendenciero.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusador Privado, Abg. José Javier Rondón a los fines de que exponga sus conclusiones: "El día 22 de Noviembre del año anterior quedó evidenciado que se encontraban ingiriendo unas personas bebidas alcohólicas en el bar a eso de las 12 del mediodía, luego a eso de las 4 de la tarde hace acto de presencia el Acusado en compañía de un amigo y aproximadamente a las 5 o 6 de la tarde se suscita un problema, un altercado entre Simón Fernández y Efraín Márquez Mercado, se fueron caldeando los ánimos y el Acusado agredió a la prima del hoy occiso, posteriormente llega al local Manuel López quien observa lo sucedido y va en Defensa de su prima, en ése momento Manuel Natalio le infiere un golpe y le dice que a las mujeres no se les pega, luego Simón Fernández se disculpó con Manuel López y se retiró del lugar, y todos pensaron que el problema había terminado allí, pero de una manera rápida y con el factor sorpresa de su parte el señor Simón Fernández llega con un cuchillo en sus manos y sin mediar palabras le quita la vida a la Víctima Manuel López, allí notamos la intencionalidad del Acusado de cometer el delito pero se nota la desproporcionalidad de la agresión pues Manolo le da el golpe y el Acusado le causa una herida en el corazón que le causa la muerte; luego de que comete el hecho huye del lugar con el arma con el cual cometió el delito, en lo que están contestes todos los testigos; los testigos que presenta la Defensa quedó plenamente comprobado que mintieron, porque nosotros que estuvimos en el sitio no podemos decir que se puede ir a la Plaza Bolívar en dos minutos y volver al lugar de los hechos; queremos resaltar la situación en que Simón Fernández huyó del sitio y no se presentó ni un día ni dos días después, no mostró signos de arrepentimiento del hecho ocurrido; no hay legítima defensa porque no hay proporcionalidad; de conformidad con el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en cuanto a los motivos fútiles e innobles, se ve que no hay proporcionalidad entre las dos acciones; quedó plenamente comprobado que el Acusado cometió el hecho por unos motivos que no eran suficientes para matar; pedimos que el Acusado sea condenado y le sea aplicada la pena que se merece". Es todo.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carmen Lucia Rumbos, a los fines de que exponga sus conclusiones y expone: " Hemos llegado al final de este debate, debo hacer antes de revatir las pruebas algunas observaciones, los escabinos tienen la gran labor de decidir, ya que este juicio fue anulado por no cumplir las formas y hubo que hacerlo nuevmante, les informo a los escabinos que ne caso de duda se debe favorecer al reo. En el transcurso del debate se pudo apreciar que nunca se estuvo en presencia de Homicidio Calificado como lo afirma la Fiscalía y la parte querellante; con respecto a las pruebas presentadas por la parte acusadora hay contradicciones, pues las personas que fueron a declarar al Cuerpo Policial, han mentido, podemos ver el de las testimoniales podemos ver el de la dueña del lugar quien no escuchó el motivo de la discusión pero si vio lo demás, ningún testigo dijo cual fue el motivo de la discusión; acaso no es una provocación que le propinen un golpe a una persona que ignora que es lo que está pasando? la Señora Garrido se contradice, porque afirma primero que no le vio nada a Simón Segundo y después dice que le vio el cuchillo en la pretina, también señala que Simón llegó solo, lo que hace evidente que está mintiendo, también señaló que ella atendió al hoy occiso, lo que se contradice con el testimonio del empleado José Yamir Maldonado, quien señaló que el atendió al occiso y que el occiso le propinó el golpe al Acusado que lo llevó a caer en la acera; él mismo señaló que habían botellas perdidas y que la muchacha fue muy altanera; además que él señaló que no vio el momento en que el Acusado propinó la herida al hoy occiso; El señor Aníbal Tarabay es un testigo profesional, pues dice que cuando llegó vio una pelea y después vio otra, dice que duró como dos minutos, es contradictorio, él señala que Simón le dijo una grosería cuando le propinó la herida al occiso; Arelia Rafaela Garrido señaló que Simón no tenía nada a la altura de la mano, señaló también que Manolo le dio un golpe a Lucas, posteriormente dice que vio a Simón que cargaba una manta, pero no recuerda el color ni que se hizo la manta; Maritza Moreno Blanco quien dice que trabajaba desde hacía tres meses y sorprende a la Defensa que la Fiscalía y la Parte Querellante afirman que el mismo día mi defendido había tenido tres incidentes en ése día, ella estaba dentro de la barra, y no sabe cuáles fueron las palabras que se intercambiaron entre Manolo y Simón, es conteste con los demás testigos en decir que no vio si Simón tenía un cuchillo, dice que le estaba dando los vueltos al hoy occiso cuando le propinaron la herida pero no vio nada, ésta testigo es preparada porque dijo las mismas palabras del Ministerio Público en sus conclusiones, "es una lástima que lo haya matado por defender a su prima", acaso todos estaban en el baño?; ella no vio pasar a Manolo para el baño lo que se contradice con los demás testigos; el testigo Tulio Orozco afirma que varias personas golpearon a Simón y que ellos fueron los que propiciaron el incidente, éste testigo afirma que se estaba ocasionando un incidente por la provocación de la prima de Manolo y luego el hoy occiso le propinó un golpe a traición a mi defendido; éste testigo le creó una duda al Ministerio Público, si se puede llegar en dos minutos o en tres minutos lo que quedó demostrado el día de la Inspección; él manifestó que buscó a Franklin y cuando llegaron ya se había suscitado el incidente, debían tomar las previsiones para llegar al sitio por lo que no podían llegar al sitio a ver qué había pasado; el Funcionario Janio Terán, señala que al llegar ya el local estaba cerrado, por qué tratan de ocultar las huellas de sangre si no había pasado ni hora y media? por qué tratan de ocultar las evidencias? los funcionarios hablaron de un cuchillo carnicero, de dónde salió, allí se evidencia que mi defendido trató de defenderse de la agresión de la cual fue Víctima; los funcionarios afirman que habían mesas y la dueña del lugar afirma que no, entonces se ve contradicción, Janio Terán mintió porque el que hizo la investigación fue Giovanni Zambrano y no vino a declarar; por lo que solicito que la sentencia sea absolutoria.
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al acusado son los siguientes:
Primero: Los elementos probatorios que se refieren al CUERPO DEL DELITO
Con la declaración de la experto Virginia de Tabares, Médico Anatomopatologo III, quedó demostrado y plenamente comprobado en el presente juicio, que la muerte de Manuel Natalio López, ocurre como consecuencia de una herida cortante punzo penetrante complicada por cuanto esta perforó segunda y tercera costilla y la cavidad pleural produciendo anemia aguda que conlleva a su muerte. Agrega que dicha herida fue por el lado del hemitórax izquierdo, suficientemente profunda al punto de romper la cavidad pleural que es lo que recubre el pulmón, comprometiendo órganos importantes tales como pulmón y corazón. Se infiere de este análisis, que la fuerza con que le fue atestado el cuchillo a la víctima, indica que el acusado ejerció violencia desmedido encaminada al firme propósito de causar su muerte, hasta el punto que los investigadores policiales relataron que se le pudo observar de la herida parte del pulmón, es decir una herida con exposición del pulmón. Conforme al análisis del testimonio dado por la experto Anatomopatologo, a esta juzgadora le merece fe, ya que la explicación del dictamen pericial arroja la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo la muerte del ciudadano Manuel Natalio López, fue la herida producida por un arma blanca de hoja ancha y larga y de acuerdo a las características de la misma, no hay duda de que se trata de un cuchillo.
Las declaraciones del funcionario Janio de Jesús Terán Rangel, arriba narrada, se valora como plena prueba, por ser seria y precisa su declaración, coincidiendo con el informe rendido por él junto al funcionario Giovanni Zambrano, informe que suscriben con el acta policial levantada con ocasión de la inspección practicada al cadáver de Manuel Natalio López y al sitio del suceso y siendo quienes practicaron el examen externo al cadáver cuando este se encontraba en la morgue del Hospital de Ciudad Bolivia, pudo dar fe que le apreciaron una herida punzo cortante de 9 cm. de longitud por 4 cm. de ancho por su parte más prominente en la región pectoral izquierda y que a través de esta abertura se le observó que se le salió parte del pulmón; que dicha herida por su característica punzo penetrante significó que se trató de una herida por arma blanca con hoja metálica cortante y suficientemente grande, con una hoja de 25 a 35cm, aproximadamente de largo. De igual manera dejó constancia en sus respectivas actas y así lo manifestó, que al practicar la inspección ocular en el local donde ocurrió el hecho, observaron manchas de sustancias aparentemente de sangre en un área adyacente al de los baños de ese Restaurante que aún siendo lavadas las del piso se aprecio manchas de sustancias hemáticas; en la pared estas manchas se observaron como en caída libre. El dicho de este testigo coincide con las características de la herida, dada por la médico forense, así mismo coincide en cuanto al arma que fue utilizada, como fue arma blanca. Además expuso que no colectaron el arma incriminada. La declaración del funcionario Janio de Jesús Terán Rangel a quien se le leyó el Acta 1466 y 1467 suscrita por él, reconociendo el contenido y firma por lo que la ratificó; fue conteste en su narración como funcionario encargado de practicar las primeras diligencias necesarias cuando llega al sitio del hecho y realiza junto al funcionario Giovanni Zambrano el reconocimiento al cadáver de la víctima, en consecuencia su dicho que se adminicula al dictamen de la patólogo le merecen fe a esta juzgadora y en consecuencia se da por demostrado que la muerte del ciudadano Manuel Natalio López fue producto de una herida punzo corto penetrante ocasionada con arma blanca, que por las características que presenta, se trata de cuchillo y por las dimensiones de la herida, debió ser de tamaño grande.
La declaración de la ciudadana Gladis María Maldonado: Se valora como plena prueba, por cuanto de las circunstancias narradas por la testigo se da por demostrado, que efectivamente Simón Segundo Fernández llega por segunda vez al local después de haber pasado el altercado que se origina entre él y Manolo, a causa de la disputa inicial sostenida entre Simón Fernández y la ciudadana Arelys Márquez, la testigo fue precisa cuando señaló que Simón Segundo Fernández regresó como a los diez o quince minutos con el arma en la mano derecha, es decir, cuchillo, y que en lo que Manolo voltea, este lo apuñala. Si bien la testigo expuso que fue en la mano derecha donde Simón Segundo Fernández traía el cuchillo cuando ingresó al local por segunda vez y no en la izquierda, tal como lo afirmó su sobrino presente también en el lugar, esta circunstancia no es relevante y en lo absoluto descalifica la veracidad del dicho de la testigo, pues ha quedado suficientemente evidenciado que Simón Segundo Fernández traía un cuchillo en sus manos y que con él le produce la herida mortal a la víctima. En tal virtud, al examinarse y comparar esta prueba con la de todos y cada uno de los testigos presénciales, le permiten inferir a este juzgador que Manuel Natalio López muere como consecuencia directa de la puñalada que le infiere Simón Segundo Fernández.
La declaración de José Yamir Maldonado, siendo testigo presencial del hecho suscitado en el bar restaurant Pariaguan donde labora como ayundate de su tía, este Tribunal la valora como plena prueba y en consecuencia da por probado y demostrado que el acusado, después de marcharse del local, regresó de forma inesperada cuando se escuchó un grito: ¡Ahí viene!, refiriéndose a la presencia de Simón Segundo Fernández en el local, con un cuchillo en la mano, el cual pudo observar era de 12 a 20 pulgadas y que si bien el declarante aseguró que no vio cuando le metió el cuchillo, ya que en ese preciso momento se agachó, sí pudo ver instantes después quien lo había hecho observando a Simón Segundo Fernández retroceder con el cuchillo en la mano y Manuel Natalio López caer al suelo. Relata el testigo que después que le penetra el cuchillo vio cuando el acusado Simón Segundo Fernández salio corriendo. Dijo el testigo también que vio el cuchillo como de 20 pulgadas en la mano izquierda de Simón cuando este ya retrocedía después de inferirlo al cuerpo de Natalio, sobre este particular quien aquí analiza encuentra que no existe contradicción entre lo referido por el testigo José Maldonado y lo dicho por su tía Gladis dueña del local, puesto que el dicho del primero se refiere a la ubicación del arma en la mano del acusado después que lo penetra y lo dicho por la segunda es la ubicación del arma en la mano derecha cuando el acusado reingresa al local , por lo que es posible que el atacante haya cambiado el cuchillo de la mano derecha a la izquierda, máxime si acciona el arma con tanta fuerza, como ha quedado anotado.
Con las declaraciones de los ciudadanos Aníbal Alejandro Tarabay y Arelis Rafaela Garrido Guillen, ambos fueron contestes en señalar que observaron el cuchillo que traía Simón Segundo Fernández, así, encontramos que Alejandro Tarabay señalo: … “al cabo de 10 ó 15 minutos regresó con una manta y el cuchillo en la mano derecha y se lo infirió a Manuel en la tetilla;Y la testigo Arelis Rafaela Garrido Guillen afirmó: “al rato regresó Lucas al local con un cuchillo en la mano y se lo metió a Manolo en el pecho, tetilla izquierda De la apreciación por parte de esta Juzgadora de las circunstancias narradas por los testigos mencionados, se desprende la veracidad en el dicho de ambos , pues es evidente que obtuvieron una correcta captación del hecho indicador como fue el arma utilizada por Simón Fernández, y la manera subrepticia en que este la traía, por lo tanto, le permite a esta jugadora calificar ambos testimonios como plena prueba que demuestra la forma oculta con que el acusado traía el arma que utilizó para causar la lesión mortal a su victima. De igual modo encuentra que sus dichos coinciden con lo expuesto por la medico Anatomopatologo Virginia de Tabares y el funcionario Janio Terán
en cuanto a que el arma utilizada para dar muerte a la victima fue un arma blanca tipo cuchillo de grandes dimensiones.
Segundo: Los elementos probatorios que se refieren a la CULPABILIDAD Y REPOSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:
La declaración de Arelys Márquez Mercado, de acuerdo a su exposición, se pudo evidenciar que fue esta la persona que sostuvo antes de producirse el homicidio de la victima, el altercado que origina la intervención de su primo Manuel Natalio López por el cual resultó muerto minutos después Esta situación desencadena en el acusado el propósito de darle muerte por medio del arma cuchillo que sale a buscar calculando que a su regreso se conseguiría con su objetivo, que era Manuel Natalio López; Quedo probado por medio de esta prueba el hecho cierto del pleito que entre Arelys y Lucas da inicio a lo que posteriormente ocurre y termina con la muerte del victima Manuel Natalio López por parte del acusado, todos y cada uno de los presentes fueron observadores de este pleito.
De la apreciación por parte de este Juzgador de las circunstancias narradas por la testigo le permiten calificarla como un testigo que dice la verdad, su dicho fue coherente, armónico con los hechos debatidos en este juicio y concordante con los testimonios de los declarantes ya examinados, por lo que se valora como plena prueba demostrativa de la autoría y responsabilidad en el hecho por parte del acusado.
La declaración Arelys Rafaela Garrido Guillen , quien dijo haber llegado al bar restaurant Pariaguan como a las 4.30 de la tarde, la misma expuso que vio cuando Lucas sostuvo unas palabras con Efraín Marques y luego con la hermana de este de nombre Arelys Márquez donde ambos se golpeaban, es de señalar que el Tribunal pudo comparar la contextura física del acusado y realmente el hecho de verse envuelta una mujer en una pelea golpe a golpe con el acusado, esta pelea pudo tener otro resultado peor, puesto que su contrario la aventajaba en fuerza y tamaño, por lo que resulta lógico pensar que otro interviniera en defensa de la mujer , mas aun si se trataba del primo de quien era victima de los golpes en ese momento quien al percatarse actúa en defensa de ella , esta situación conllevo a que Manolo le diera un golpe a Lucas, para este momento de acuerdo al dicho de la testigo ninguno estaba armado, nadie mas intervino, la actitud asumida por Lucas dejo pensar a todos los presente que el problema había cesado, ya que según este testigo Simón Fernández se dirigió al hoy occiso y le pregunto que por que lo había golpeado y le da la mano y se va en su moto, agrega la testigo, que al poco rato regreso Simón Fernández con el cuchillo escondido con una manta y se lo mete por el lado de la tetilla izquierda . Es conteste la testigo con lo dicho por el Sr. Tarabay cuando ambos coincidieron en la afirmación de haber visto que el acusado llegara con el arma oculta en una manta, tal y como se analizo en la prueba testimonial de Aníbal Tarabay. Fue concordante también el dicho de la testigo bajo examen con el de Arelys Márquez cuando narra el momento del pelea entre esta y Simón Fernández así como lo que ocurre inicialmente entre el acusado y Efraín Márquez, fue precisa en las circunstancias que rodearon el caso, en tal virtud su dicho debe ser valorado como plena prueba pues con ella se evidencia claramente la relación de causalidad entre la herida causada por medio del cuchillo utilizado por el acusado el cual infiere a Manuel Natalio López y su deceso a causa de ello, es decir, se demuestra su responsabilidad en este hecho.
La declaración de Gladis Maria Maldonado, al ser examinada en su exposición , la misma aporta elementos de convicción que sirvieron para demostrar y sustentar la materialización o corporeidad del delito así como la incriminación de su autor en el mismo, y en este sentido se observa, que siendo la declarante la dueña del local donde se originan los hechos y encontrándose presente despachando junto con su sobrino José Maldonado la misma pudo dar fe de lo ocurrido cuando expuso que Simón Segundo Fernández llego alrededor de las 3:30 ó 4:00 pm., pidió cerveza, se presenta la discusión con Efraín y su hermana Arelys , y se van a las manos, que al rato llega el occiso Manuel López, que pasa al baño en eso Simón golpeaba a su prima Arelys por lo que Manolo le propinó un golpe, que Simón le dice: ¡Tranquilo Manolo, me diste un golpe! Y respondió: Eso es para que sepas que a las mujeres no se les pega. Simón Segundo Fernández se va en su moto, y mientras tanto Manolo pidió una cerveza, Manolo le dice a ella que se cobre la cerveza, en ese momento Manolo voltea y el Sr. Simón le lanzó la puñalada. Que ya Simón se había ido cuando este regresa como a los diez o quince minutos con un cuchillo. La versión dada por esta declarante de los acontecimientos que pudo percibir hace que su dicho sea creíble, por lo que de su análisis individualmente considerado y adminiculado a los relatos dados por los testigos José Yamir Maldonado, Aníbal Tarabay, Arelys Garrido quienes fueron todos contestes en afirmar que en el pleito entre Simón y Arelys solo intervino el hoy occiso, y que el evento del golpe que le dirige este al acusado, no hubo otra persona que lo agrediera, son contestes cuando afirman que Simón Fernández llego como a los 15 minutos después de haber pasado el problema, y con un cuchillo que traía en sus manos causo la muerte de Manolo, hay la certeza suficiente para valorar este testimonio de plena prueba de la autoría y responsabilidad en el hecho por parte del acusado.
La declaración de José Yamir Maldonado, aporto elementos de convicción que sirvieron para demostrar y sustentar la materialización o corporeidad del delito así como la incriminación de su autor en el mismo, y en este sentido expuso que se encontraba ese día despachando en la barra junto con su tía Gladis Maldonado y Mary Maritza Moreno por lo que pudo presenciar, además del pleito entre el acusado y la ciudadana Arelys Márquez, el regreso de Simón Fernández al restaurant, quien cuando ingresa se escucha la exclamación de alguien que dijo ¡ Ahí Viene ¡ refiriéndose al acusado , que si bien es cierto que el testigo manifestó que se agacha en ese momento y no observa cuando se lo infiere , no es menos cierto que vio cuando Simón Fernández retrocedía con el cuchillo en la mano y ve caer al herido, vio también que el cuchillo era como de 12 a 15 pulgadas, esto concuerda con las medidas del arma blanca presunto cuchillo que dieron tanto los funcionarios investigadores como la misma patólogo que practico la autopsia, su exposición coincide con la pruebas testimoniales examinadas por lo que de su análisis individual y en su conjunto este Tribunal le da valor de plena prueba de de que Simón Segundo Fernández con un cuchillo que busca después del incidente con la victima, sin mediar discusión le causa una herida que produce como resultado la muerte de este, estando la victima desarmada y desprevenida en ese momento.
Con la declaración de Aníbal Tarabay, quien al igual que la declarante Arelis Rafaela Garrido dieron fe de haber visto cuando Simón Segundo Fernández, regreso al cabo de diez o quince minutos y traía una manta como tratando de cubrir el cuchillo así, encontramos que Alejandro Tarabay señalo: que el andaba con Manuel Natalio López y se disponían a llevar un obrero a su casa, pero que su amigo le comenta que cumplía años ese día y por ese se motivo pasaron al Bar restaurant Pariaguan, que el lo espera en la puerta, y que dentro del local se desarrollaba un pleito , y su amigo le dijo que se trataba de su prima, Manuel López interviene para defenderla de su agresor y le da un golpe a Simón, le pregunta que por que lo golpea respondiendo el hoy occiso que a las mujeres no se les pega… Agrega el testigo que Lucas sale a buscar algo en su moto arranca en su moto y se va, para regresar como a los quince minutos con un cuchillo que le infiere cuando se abalanza a Manuel Natalio por la parte de la tetilla . Del análisis a estas circunstancias narradas por el declarante se colige que el acusado se abalanza a su victima con el cuchillo en mano, por lo que se evidencia que no tuvo tiempo de reaccionar o repeler el ataque, mas aun encontrándose desprovisto de arma alguna fue sorprendido por su agresor. A juicio de quien aquí decide la apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, narradas por el testigo le permiten calificar esta de plena prueba que demuestra la responsabilidad del acusado por la conducta delictuosa desplegada que dio como resultado la muerte intencionalmente causada a Manuel Natalio López, de igual modo queda demostrado que el acusado tuvo oportunidad de meditar previamente lo que iba a realizar durante ese lapso de 15 minutos que duro en llegar a donde estaba su victima con el arma utilizada en la lesión mortal.
Con la declaración de Mary Maritza Moreno de Blanco, quien dijo ser cantinera en el bar Pariaguan, y testigo presencial de los hechos, la misma fue coherente en su testimonio, concordante con los relatos de los demás testigos presentes en el lugar de los hechos en cuanto a circunstancias de modo tiempo y lugar, y así encontramos que la misma dio fe de haber presenciado la muerte de Manuel Natalio López cuando siendo las cuatro de la tarde llego el acusado al local y sostuvo un problema con Arelys a quien golpeo y rompió su blusa en forma agresiva, que luego al llegar Manuel Natalio López se da cuenta que era su prima y le da un golpe a Simón Fernández éste le dijo que por qué le pegaba respondiéndole que ¡A las mujeres no se les pega!, que el acusado le dice ¡Tranquilo!, luego le dice otra vez Tranquilo le da la mano y se va y revisó la moto, y regresa como a los diez o quince minutos en la moto y lo mató; y agrego diciendo que no se imaginaron que Lucas iba a volver, que la Sra. Gladis dueña de local le dijo a Manuel ¡Cuidado! . También queda evidenciado que en los acontecimientos ocurridos previamente a la muerte de la victima , como fue la pelea entre el acusado y la ciudadana Arelis, nadie estaba armado, que el arma viene a relucir cuando Simón Fernández sale y la busca y la utiliza para causar la lesión mortal a su victima. Conforme al análisis del testimonio dado por la ciudadana Mary Maritza Moreno de Blanco, a este Juzgador le merece fe para ser declarada como plena prueba demostrativa de la autoría y responsabilidad en el hecho por parte del acusado Simón Fernández.
Con la declaración de Rosa Virginia Orozco, quien se encontraba en compañía de Arelis y Efraín y por lo tanto pudo dar fe de la discusión que se inicia entre este y Simón Fernández, esta señalo que dicho pleito surge a eso del 4 de la tarde cuando llega Lucas al local e inicia el problema con el hermano de Arelis, y esta interviene y resulta golpeada por el acusado. Esta testigo se limita solo a exponer el evento inicial ya que en el desarrollo del mismo se mantuvo en el baño y no pudo percibir lo acontecido posteriormente. Su dicho es valido y se da valor de plena prueba de la discusión que origina los eventos sucedáneos, con el resultado ya conocido.
Con la declaración de Pablo Maria Jiménez Rojas, este Tribunal encuentra que si bien su declaración no estuvo relacionada directamente con los hechos del proceso, como fue la muerte de la victima, si se vincula a circunstancias que concatenadas al comportamiento demostrado el día de los hechos principales, se pudo obtener el origen de la disputa entre Simón Fernández y Efraín Márquez que a su vez provoca que su hermana Arelys intervenga allí obteniendo por ello los golpes que le propina Simón Fernández.
Con declaración de Tulio Cesar Orozco, quien dijo ser cuñado del acusado Simón Fernández este Tribunal encuentra que su dicho estuvo circunscrito solo a dar una versión contraria a lo señalado por todos los declarantes en el debate probatorio y cuya declaración no encuentró soporte legal que corrobore su versión, además no desvirtúa la participación del imputado en los hechos del proceso. No quedo demostrado que al acusado “le cayeron a golpes” cuando ocurre el suceso entre el occiso y su victimario, ni antes ni durante el desarrolló de los hechos, Este Tribunal al valorar la presente prueba la desestima.
La anteriores pruebas testifícales quedan corroboradas con las pruebas documentales, que fueron incorporadas por su lectura y que son concordantes con las mismas, dándolas a estas pleno valor probatorio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrada la muerte de Manuel Natalio López como consecuencia de una herida cortante punzo penetrante complicada, que perforó segunda y tercera costilla y la cavidad pleural produciendo anemia aguda que conlleva a su muerte causada con un instrumento punzo-cortante (cuchillo). De las probanzas traídas a este contradictorio como fueron las declaraciones de los testigos presénciales, hábiles y contestes aparece claramente comprobado que en la comisión del hecho delictuoso Simón Segundo Fernández agredió con un arma blanca a Manuel Natalio López , razón por la cual su comportamiento se adecua en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.
Por ello este Tribunal califica el hecho como previsto en el encabezamiento del Artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, que establece:
Articulo 408 C P: “En los casos que se enumeran a continuación se
aplicaran las siguientes penas.
1°) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio … por motivos fútiles o innobles….”“
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capítulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte del acusado Simón Segundo Fernández del delito de homicidio intencional calificado.
Así mismo, y como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declare culpable. El acusado obró con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es el Homicidio Intencional Calificado, sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ya que la conducta desplegada por él encuadra perfectamente en el tipo penal antes aludido, es por lo que el Tribunal acoge la fiscal originalmente planteada de motivos fútiles e innoble, sostenida por la Representación Fiscal, por cuanto de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos encuadran en dicha calificación. Y así se decide.
En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio, conforme a la regla probatoria a la que alude el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido con la participación de jueces Escabinos junto con esta Juez Presidenta considera en su conjunto que mediante el debate oral presenciado, ha quedado plenamente demostrada la participación y la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado (por motivos fútiles), previsto en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Natalio López, razón por la cual la sentencia que ha de ser dictada debe ser de condena. Y ASÍ SE DECIDE.
P E N A L I D A D
El delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° (motivos fútiles innobles) del Código Penal, prevé una pena de presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, Veinte años (20) años, que es el promedio que el tribunal considera imponer, en consecuencia, la pena que definitiva habrá de cumplir el acusado de autos, será VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara.
El Tribunal aplica la pena antes señalada prevista en el Código Penal reformado, por que considera que es laque más beneficia al reo, a pesar que el código vigente trae una pena menos y es menos grave por ser Prisión, pero en la misma se señala que a las personas que se les juzgue por este delito no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales, debiendo en consecuencia cumplir la totalidad de la pena impuesta privados de libertad, en cambio en el Código Penal reformado el condenado goza de los beneficios procesales que le permiten obtener una libertad condicionada al cumplir cierto tiempo de la pena y como tenemos entendido el bien más preciado después de la vida es la libertad y si esta se puede obtener ne menor tiempo es la razón por la cual este juzgador considera que beneficia al reo.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: al ciudadano SIMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.334.015, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Evarista Fernández y Simón Segundo Luque, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 18 entre carreras 10 y 11, Santa Bárbara, Estado Barinas; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado( Por Motivos Fútiles e Innobles), previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° ( cometido por motivos fútiles innobles) del Código Penal Venezolano reformado, cometido en perjuicio de Manuel Natalio López.
Así mismo se deja constancia el penado terminará de cumplir la pena impuesta en la presente sentencia, el día 15 de Febrero del año dos mil veintiséis.
Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias de ley y Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia será publicada en fecha 03-03-2006, cumpliendo con lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Presidente,
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Escabino 1 Escabino 2
Olga lucía Belandria Contreras Rosario del Carmen Mejías
El Secretario (a),
Abg. Deicy Cáceres
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