REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000553
ASUNTO : EP01-P-2003-000553

IDENTIFICACIÓN DEL CASO
TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)
CAUSA PENAL EP01-P-2003-000553
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL A. VIDAL
ACUSADO: RAMIRO HERNANDEZ GONZALEZ

DELITO ACUSADO: PORTELICITO DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en el articulo 278 del

PARTE FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
PARTE DEFENSORA: ABG. YELITZA BATISTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 18 de Enero de 2006 a las 11:35 a.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado RAMIRO HERNANDEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma). Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Testimonial de los funcionarios: Agentes Freddy Alexander Guerrero y Ender Díaz, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas zona policial Nro 10, el testimonio de estos funcionarios se debe al hecho que fueron los que efectuaron el procedimiento de aprehensión del imputado RAMIRO GONZALEZ HERNANDEZ Lo que indica su necesidad y pertinencia, b) Testimonial del funcionario NELSON PARRA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas zona policial Nro 10, este funcionario efectúo labores de investigación. Lo que indica su necesidad y pertinencia. c) Testimonial en su condición de experto de los funcionarios GARCIA FRANKLIN Y BLANCA NIÑO VILLAMIZAR, adscrito al C.I.C.P.C, sub-delegación San Cristóbal Estado Táchira. Estos funcionarios practicaron la experticia del arma de fuego incautada. Lo que indica su necesidad y pertinencia. d) Testimonial del funcionario WILLIAN RIVAS, adscrito al C.I.C.P.C, sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, este funcionario quien recibió el arma de fuego en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Santa Bárbara de Barinas, fue quien le efectuó la experticia técnica de rigor. Lo que indica su necesidad y pertinencia. Documentales: a) Acta Policial N° 2832, suscrita por los funcionarios FREDDY ALEXANDER GUERRERO y ENDER DIAZ. b) Informe Balistico practicado sobre el arma de fuego. c) Acta de Retención de arma de fuego de fecha 13 de octubre de 2.003. d) Acta policial de fecha 13 de octubre del año 2.003, suscrita por el funcionario NELSON PARRA, adscrito a la zona policial Nro. 10, de la policía del Estado Barinas. e) Acta Policial de fecha 15 de octubre del año 2.003, suscrita por el funcionario WILLIAN RIVAS, adscrito al C.I.C.P.C, sub-delegación Santa Bárbara de Barinas. Lo que indica su necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y público. A criterio del Ministerio Público el mismo constituye uno de los elementos de convicción que originaron el presente proceso. Solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado
Los hechos que le fueron imputado al acusado de autos, fueron los siguientes: De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal del Estado Barinas, se desprende que el ciudadano RAMIRO HERNANDEZ GONZALEZ, fue aprehendido en forma flagrante, el día 13 de octubre del presente año, siendo las 2:40 a.m., aproximadamente, portando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color plateado, serial no visible, con cinco proyectiles, tres percutidos y dos sin percutir, por funcionarios policiales adscritos a la zona policial Nro 10 de este Estado, por las inmediaciones de la Licorería Díaz ubicada en ele Barrio Obrero, calle 0, de la población de Socopo Municipio Sucre del Estado Barinas sin que haya presentado autorización alguna para portar el arma de fuego ya señalada.
En esa oportunidad legal, la defensa pública Abg. Yelitza Batista, solicitó se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado RAMIRO HERNANDEZ GONZALEZ, manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y manifiesta no tener ninguna objeción.-
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y el acceso a la justicia; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancia realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado RAMIRO HERNANDEZ GONZALEZ, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma), así como la culpabilidad del acusado, con la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (antes de la reforma), el cual prevé una pena de prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, siendo la pena media de Cuatro (04) Años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo rebajando en su mitad, quedando en Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, quedando la pena en definitiva a cumplir por el acusado de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el tribunal Tercero de Control, se le amplia el lapso de presentación a cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de: 1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38, Fabricada en USA, Modelo abisagrado, cuya empuñadura esta compuesta de dos tapas seriales 40109 y 2957; una (01) bala para arma de fuego calibre 38 special, fuego central, marca CAVIM, y cuatro conchas que originalmente formaban parte de una bala para arma de fuego calibre 38 special, fuego central, marca CAVIM y una (01) concha marca Winchester; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, a los fines de que remitan el Arma de Fuego antes descrita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa
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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano RAMIRO HERNANDEZ GONZALEZ , venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.047.291, residenciado en el Barrio Andrés Bello, frente al aeropuerto de la Guardia Nacional en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Zamora del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas por haber tenido defensa pública con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le mantiene la Medida Cautelar con presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de atención al Publico, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al primer (01) día del mes de Enero de 2006.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL VIDAL