REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000026
ASUNTO : EP01-P-2005-000026
DECISIÒN DECLARANDO EL ABANDONO DE ACUSACION PRIVADA
Visto que la última actuación que el Tribunal estima como de impulso procesal que se ha hecho en la presente causa, está verificada de la siguiente manera:
Auto de fecha 17 de enero de 2.005, donde se reciben los recaudos del escrito acusatorio incoado por la ciudadana INGRID EVELIN MEJIAS BETANCOURT, en su condición de acusadora, asistida por el abogado Carlos Ontiveros en contra de la ciudadana NANCY MARIELA ARAGOZA ROJAS por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria, este Tribunal ordenó darle el tramite correspondiente y se ordenó librar citación a la solicitante a los fines de que Subsanara los defectos de su escrito acusatorio de su acusación presentada en fecha 12 de enero de 2.005.
Visto que desde la fecha en la cual se ordeno notificarle para que subsanara el escrito acusatorio la cual consta la consignación de dicha Boleta de fecha (23 de febrero de 2005) han transcurrido Un (01) Año desde que el tribunal le dio entrada a la presente querella y ordenó la citación de la solicitante para que subsanara su acusación presentada, asea que han transcurrido con creses mas de veinte (20) días hábiles.
Visto que ciertamente es necesaria la expresión de voluntad del acusador privado para poder continuar con este proceso.
Visto que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), señala:
“Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación”.
De los recaudos que se acompañan a la acusación y de un análisis efectuado a los mismos y al tipo penal que se menciona presuntamente cometido, no se desprende que la acusación haya sido intentada maliciosa o temerariamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, de oficio, ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por la ciudadana INGRID EVELIN MEJIAS BETANCOURT en contra de la ciudadana NANCY MARIELA ARAGOZA ROJAS, por haber transcurrido más de veinte días hábiles desde la última actuación considerada como de impulso o interés en el proceso. Todo de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con ello el Sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 3º y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
En la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006.
EL JUEZ DE JUICIO N° 4
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL