REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000615
ASUNTO : EP01-P-2003-000615

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

ESCABINOS: TITULAR 1 ROSA MARIA BRICEÑO

TITULAR 2: EDGAR ALEXANDER SALAZAR

SECRETARIO: ABG. MIGUEL VIDAL


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: MARITZA RIVAS

VICTIMA: RODOLFO ALTUVE PINEDA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. RAFAEL MITILO


IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

MARIA IRENE CAÑA BELANDRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.982.702, de 27 años de edad, nacido en fecha 03 de abril de 1979, hija de Maria Herminia Miranda Sandoval (v ) y Miguel Ángel Cañas (v), residenciado en el Barrio El Carmen Socopo, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público:
La Representación Fiscal presentó acusación en contra de la ciudadana IRENE CAÑA BELANDRIA, por los hechos ocurridos el día 04-11-03, aproximadamente a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana en la finca Santa Lucia, parcelas de Capitanejo, cuando presuntamente los mencionados ciudadanos junto con otro sujeto y una adolescente procedieron con arma de fuego a someter a los presentes en la mencionada finca, despojándolos de algunas de sus pertenencias y de cierta cantidad de dinero; posteriormente en que el ciudadano Rodolfo Altuve Pineda, denuncia ante la policía, se procede a la persecución de los mimos, ya que la víctima los había perseguido y sabía por donde iban, en una sabana observan a tres sujetos con características semejante, persiguiéndolos y logrando la detención de uno de ellos, identificado como Carlos Andrés Jiménez Mejías, en una alcabala que colocaron entre Chaveta y Socopó detienen a una unidad busetera localizando a dos ciudadanas una adolescente y la ciudadana Irene Caña Miranda, posteriormente la Fiscalia solicita vía telefónica la aprehensión del ciudadano Willintong Santa Bedoya, el cual había sido identificado por la víctima como uno de los autores de los hechos. Estos hechos serán demostrados en el desarrollo del juicio, con las testimoniales de la victima, los funcionarios, los testigos, por todo lo expuesto ratificamos las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal y admitida por el Tribunal de Control. Ese hecho constituye para la fiscalía del ministerio público el delito de ROBO GRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma). Seguidamente la Defensor Privado Abg. Rafael Mitilo en su derecho de palabra Expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en todas y cada una de sus partes, en el desarrollo del juicio se demostrará la inocencia de mi defendida, la cual no es culpable de lo que les imputa el representante del Ministerio Publico, por lo que solicito se apertura la recepción de las pruebas donde se demostrara la inocencia de la misma.
Seguidamente, se identificó a la acusada manifestando llamarse MARIA IRENE CAÑA BELANDRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.982.702, de 27 años de edad, nacido en fecha 03 de abril de 1979, hija de Maria Herminia Miranda Sandoval (v ) y Miguel Ángel Cañas (v), residenciado en el Barrio El Carmen Socopo, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Imponiéndosele del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional”.
El Fiscal del Ministerio Público Abg. MARITZA RIVAS, en sus CONCLUSIONES, expuso: Como quiera que quedó demostrado de alguna manera la participación de Maria Irene Cañas, con respecto a los hechos demostrados y estoy de acuerdo con el cambio de calificación.
La Defensa Abg. Rafael Mitilo, en sus Conclusiones, expuso: Considero que el tribunal ha hecho un cambio de calificación acertado, los abogados tenemos que defender, tenemos que buscar la justicia y la verdad, no la impunidad, ella ha venido siempre a dar la cara, pero felicito a la fiscalìa y al tribunal, se hace justicia y se aplica una pena y una calificación que es la mas adecuada.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como la victima, funcionario aprehensor, expertos, y por ultimo documentales.

1- Declaración del ciudadano RODOLFO ALTUVE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº 11.370.181,Victima, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Resulta que los padres míos viven en Capitanejo, mi papa tiene una finca y llegaron ellos como a las 11:00 de la mañana, y llega mi mamà me llama a almorzar, cuando regreso llamo a mi mamà y no sale, cuando me meto para adentro estaba un tipo con una pistola y yo lo apunto, otro me apunta para que yo afloje la pistola, me dijeron que era un grupo, y estaba ella y me quitan un reloj michele y me amarran, el robo duraría cinco minutos porque ellos andaban en una camioneta, la camioneta los dejo a quinientos metros, uno de los tipos dijo vamos a matar a este cochino, en la habitación de mi mamà me metieron, y después salí prendí el carro y los seguí, los tipos me vieron que era yo y me siguieron apuntando, pedí ayuda a la policía y ellos procedieron a seguir a la camioneta. Interroga el Fiscal: ¿Diga la fecha y la hora en que ocurren esos hechos? Eso fue el 04 de noviembre de 2.003 como a las 11:45 de la mañana ¿donde estaba usted? Para atrás de la finca. ¿Usted vio cuando entraron? No yo estaba en la parte de atrás de la finca ¿A quien observa usted aparte de su familia? Estaba ella (señalo a la imputada), otra catirita que andaba con ella y tres tipos mas. ¿Que participación tuvo la señorita acusada? Ellas se metieron al cuarto de mi mamà a requisar. ¿Usted la vio revisando? No. ¿Que objetos le fueron robados? Un reloj michele, un revolver 38, las prendas de mi mamà, una daga, dos millones y medio de bolívares. ¿Diga las características de la ropa de la imputada? Tenía una camisa roja y un pantalón negro. ¿Al momento de perseguirlos donde iban las damas? Ellas iban delante y los hombres iban atrás ¿Como eran las características del arma que lo sometieron a usted? Con una pistola. ¿Cuando le disparan que hacia la acusada? En ese momento en que me disparaban ella no estaba ahí ella estaba dentro del cuarto. Interroga la Defensa: ¿Usted vio en algún momento a esta acusada tomando un arma? No. ¿Usted dijo que estaba en un cuarto? Ellas estaban requisando, ellas y un tipo. ¿Usted vio cuando revisaban el cuarto? No las vi, en ese momento los hombres me metían al baño ¿Usted vio una aptitud de agresividad de parte de la acusada? No. ¿Lo amarararon? Si, me amarraron y me trancaron en el baño.

El tribunal valoro, analizo, confronto el dicho de la victima, quien resulto convincente en sus argumentaciones, señalando individualmente las acciones que realizo la acusada en la comisión del delito, su testimonio fue preciso al señalar que la imputada ese día en que ocurre el hecho ella estaba ahí, que ella se metió al cuarto de su mamà, que al momento de perseguirlos las damas iban adelante y los hombres atrás.

2- Declaración del ciudadano FRANKLIN ALEXIS GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 13.591.642, Funcionario de la Policía del Estado Barinas, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Bueno eso sucedió el día 04 de noviembre de 2.004, yo trabajaba en Socopo, me encontraba de servicio, recibimos llamado de radio, para que le prestáramos apoyo, el jefe de servicio me mando para que me trasladara a Miri, que un grupo de personas habían cometido un robo, me traslade y me conseguí con la victima yo me fui con ….nos fuimos en la unidad para una finca que se llama …., se visualizaron a tres personas que iban corriendo, nos trasladamos a Mirì que iban dos muchachas y las describieron en ese momento pasa una camioneta y logro ver que en la parte de atrás van unas muchachas con las mismas características logrando alcanzarlas en el puente de Michai, dentro de la camioneta iban dos muchachas en los pantalones cargaban cadillos, una de ellas cargaba un bolso al ser revisado se le encontró dos armas de fuego …., el señor de la camioneta sirvió como testigo de ahí nos las llevamos para el puesto de Mirì, posteriormente a Socopo. Interroga el Fiscal: ¿Diga la fecha en que ocurren esos hechos? El día 04 de noviembre de 2.003. ¿Quien recibió la llamada telefónica? El procedimiento lo inicio el Agente Ochoa, yo recibí la llamada de radio y me dijeron que me pusiera en contacto con el agente Ochoa y me aportan las características de las personas. ¿Como observa usted a las muchachas? Cuando viene pasando una buseta por el puesto Miri, veo en el puesto de tras a dos muchachas que trataron de agacharse como para ocultarse y le dije a otro compañero lo que había visto salimos en la patrulla y paramos la buseta. ¿Se bajaron de la buseta? si, ellas fueron las últimas que se bajaron de la buseta. ¿De las muchachas que fue detenida en esa fecha esta en la sala? Si, es ella. ¿Que le consiguen a ella? No, el bolso se lo conseguimos a la otra muchacha que andaba con ella. ¿La victima relaciono a estas dos personas? Si. Interroga la Defensa: ¿La persona que cargaba el morral es la que esta en la sala? No, la que cargaba el bolso dijo que cargaba unos plátanos y después dijo ahí está lo que ustedes andaban buscando. ¿Las muchachas estaban juntas en un mismo asiento? Si. ¿Que se consiguió en el bolso? Eran dos pistolas calibre 765 y una daga y una blusa azul.

El tribunal aprecia y valora la declaración de este funcionario, por que fue él quien práctico la aprehensión de la imputada y manifestó de manera clara y precisa que logro alcanzarlas, que las mismas lograron esconderse, que la muchacha que fue detenida esta en la sala, que la misma andaba con la otra muchacha a quien se le consiguió las armas de fuego, que la victima la reconoció como la persona que participo en el robo, produciendo certeza directa con relación al hecho delictivo.

3-Declaración del ciudadano JOSE ALFREDO OCHOA CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 12.683.544, Funcionario de la Policía del Estado Barinas, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: En el transcurso de la mañana de 04 de noviembre de 2.003, se presento un señor y manifestó que lo habían robado se llamo al comando para pedir apoyo, procedimos a seguir el vehículo donde se encontraban las personas que habían cometido el hecho, los seguimos, a tres kilómetros visualizamos a tres ciudadanos, nos introducimos al pantano y le dimos captura a uno y los otros se dieron a la fuga y posteriormente vino guillen y traía las dos muchachas que capturaron dentro de la buseta. Interroga el Fiscal: ¿Cual fue la función suya en ese procedimiento? Prestar apoyo para seguir el vehículo. ¿Quien le aporto la información? La victima dijo que lo atracaron tres hombres y dos muchachas. ¿Como lograron ubicar a las personas? Les preguntamos a varias personas y nos dijeron que ya habían pasado y que habían dejado dos más y ellos siguieron. ¿Quien captura a las damas? La Unidad P-65 ¿cuando capturan a las damas se encontraba la victima? Si, el las reconoció y anteriormente las describió como andaban. Interroga la Defensa: ¿Quien les manifestó a ustedes el paradero de las personas? Nosotros veníamos bajando y preguntando a las personas si habían visto un Dodge azul por la vía y nos dijeron que paso la camioneta y dejo a unas muchachas. ¿Que aptitud le vio a la acusada cuando la llevaron? La acusada estaba asustada y en ese momento llevaban el bolso que les encontraron con las armas.

El tribunal estima y valora la presente declaración, aunque su testimonio fue referencial, por cuanto este funcionario, fue preciso, claro y objetivo en su deposición, al exponer de manera clara y sin contradicción, que la victima le dijo que lo atracaron tres hombre y dos mujeres, que cuando capturan a las damas se encontraba la victima, que la acusada estaba nerviosa que llevaban el bolso que les encontraron con las arma, que la victima la reconoció.

4- Declaración del ciudadano OMAR ALBERTO SANCHEZ CRISTIAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.478.894, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Yo venía cubriendo mi ruta desde Chameta hasta Socopo, a la altura de la receptaría de la quesera, me sacaron la mano dos muchachas, me estacione y, se embarcaron como dos pasajeros, a la altura del puente Michay me paró una comisión de la policía Estadal, me estacione, revisaron la camioneta, y revisaron a las dos jóvenes y las bajaron y cargaban un bolso no se cual de las dos muchachas lo cargaba, los agentes dijeron déle y después yo seguí. Interroga el Fiscal: ¿Que día fueron esos hechos? El 04 de noviembre de 2.003. ¿La persona que lo paró en la receptoría se encuentra en esta sala? Si. ¿Usted sabe de quien era el bolso? No se quien lo tenía ahí bajaron un bolso. Interroga la Defensa: ¿La acusada puso resistencia? No. ¿Usted vio que le quitaron a ella? No vi.

El tribunal aprecia y valora la declaración de este ciudadano quien fue preciso al señalar: Que iba en la buseta, que le sacaron la mano dos muchachas, que se embarcaron, que los policías revisaron a las dos jóvenes, que cargaban un bolso, que la persona que lo paró esta en la sala, cuestión que es coincidente con el testimonio del funcionario Franklin Alexis Guillen, quien manifestó que a las muchachas las detuvo en la buseta.

ADVERTENCIA SOBRE POSIBLE CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal Mixto una vez observado y analizado todo el acerbo probatorio y la declaración de los funcionarios, antes de dar inicio a las conclusiones procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio de Calificación Jurídica, siendo que primeramente al inicio de este juicio oral y publico el fiscal del Ministerio Público explanó su acusación por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ( antes de la reforma) y siendo admitida la acusación por el tribunal de Control en la Audiencia Preliminar; Ahora bien en razón de lo acontecido, este Tribunal Cuarto de Juicio Mixto, advierte un posible Cambio en cuanto a la participación de la acusada en el hecho delictivo, como es en grado de Facilitador, siendo que efectivamente se cometió el delito de Robo Agravado pero el mismo fue en grado de Facilitador, al observar este tribunal en el juicio oral y publico, que de lo dicho por la victima, en la cual manifestó entre otras cosas: que la imputada entro a la casa, que paso al cuarto, que estaba requisando pero que no la vio, que no cargaba armas, que su aptitud no fue violenta; la del funcionario aprehensor quien manifestó que efectivamente detuvo a la acusada en una buseta y que la victima la reconoció como la persona que participo en el robo e igualmente con la declaración del ciudadano Omar Alberto Sánchez, quien manifestó entre otras cosas que la imputada iba en la buseta, que la bajaron y que cargaban un bolso. haciendo este tribunal la respectiva valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que a través de la Sana Critica y la Libre convicción y las máximas de experiencia, en cuanto al hecho punible imputado y su autor, lo que levó al tribunal a cambiar la calificación jurídica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal estima que los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público en el debate quedo demostrado el delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, siendo advertido oportunamente el cambio de calificación por el tribunal; estando las partes contestes sin romper el hilo de la inmediación. De acuerdo a los fundamentos de los hechos probados, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 365 y 367 quedó ampliamente demostrado ante este tribunal el delito en mención, dado que la imputada con su actuar humano y lesivo trasgredió la norma que contiene el tipo penal, tal cual quedo demostrado con el dicho de la victima quien entre otras cosas manifestó. Que ella estaba en el momento del robo y que entro para el cuarto a requisar, e igualmente el funcionario aprehensor manifestó que la detuvo en la buseta con otra muchacha, que la victima la reconoció como la persona que participo en el robo., siendo así se cometió un hecho punible según las circunstancias que quedaron comprobadas en el debate, en tal sentido existen razones de derecho para responsabilizar la conducta desarrollada por la acusada, no teniendo elementos que la exculpen en el mencionado delito y es por ello que existe relación de causalidad y perfecta adecuación del tipo penal es decir el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 3ª del Código Penal. Valoradas y analizadas las pruebas por este tribunal en el punto anterior, al ser relacionadas entre si y confrontadas con el hecho, el Tribunal consideró que ha quedado evidenciado el delito objeto del cambio de calificación, por lo que se imputa dicha responsabilidad al ser infringida por la acusada, lo cual fue demostrado por el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el Juicio Oral y Público, de lo que se demostró la participacipaciòn de la acusada en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal, por lo que su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal de la acusada en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional, concluyendo este tribunal mixto siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.


PENALIDAD
En efecto esta sentenciadora pasa a realizar el computo de la pena de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal (antes de la reforma), establece una pena de en su limite inferior de Ocho (08) Años y en su limite máximo de Dieciséis (16) años de Prisión, una vez aplicado el artículo 37 Ejusdem nos da una pena de Doce (12) años, pero como quiera que, fue en grado de facilitador, se le rebaja de la pena a imponer a la mitad quedando en Cuatro (04) Años de Presidio, pena esta que en definitiva va a imponer a la acusada.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, este tribunal mixto llega al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, las cuales analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la Ciudadana MARIA IRENE CAÑA BELANDRIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.982.702, de 27 años de edad, nacido en fecha 03 de abril de 1979, hija de Maria Herminia Miranda Sandoval (v) y Miguel Ángel Cañas (v), residenciada en el Barrio El Carmen Socopo, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal (antes de la reforma), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Se exonera del pago de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aún cuando resultó condenada. Se mantiene la Medida Cautelar de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la decisión. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2006.

LA JUEZ PROFESIONAL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA



LOS ESCABINOS: TITULAR 1. ROSA MARIA BRICEÑO



TITULAR 2. EDGAR ALEXANDER SALAZAR

EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL VIDAL