REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000354
ASUNTO : EP01-P-2004-000354
JUEZ UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
SECRETARIO: Abg. Miguel Vidal
IMPUTADO (S): Jaime Wilson Suárez Galván, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.065, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio Villa Nueva, calle 2, casa N° 14-7 punto de referencia diagonal a la escuela villa nueva, teléfono 4158828, hijo de Rubén Suárez (v) y Elcida Galván Meza (v)
DEFENSA PRIVADA: Abg. Dorange Mújica
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 ultimo aparte, siendo el mas favorable de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA CONDENATORIA 376 del Código Orgánico Procesal Penal
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy 24-01-06, siendo las 10:05 AM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado Jaime Wilson Suárez Galván, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N º 04 a cargo del Juez Presidente Abg. Ana María Labriola, y el secretario Abg. Miguel Vidal, el alguacil Jesús Boniforti, en la sala de audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, se deja constancia de que el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maria Carolina Merchan, el acusado Jaime Wilson Suárez Galván, la defensa Privada Abg. Dorange Mujica; La juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto al acusado, como a la defensa, fiscalía y público en general, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral; seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal admitida por el Tribunal de Control, al igual que las pruebas plasmadas en la misma, las cuales fueron admitidas por el mencionado Tribunal, por ser necesarias y pertinentes y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jaime Wilson Suárez Galván, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimo aparte, siendo el mas favorable de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aperture el debate y la recepción de las pruebas, donde se demostrará la culpabilidad del acusado en autos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Dorange Mújica, quien expuso: "Oída la exposición de la representación del Ministerio Público y la calificación por la cual imputa a mi defendido, tomando en consideración la celeridad procesal y la economía procesal, se obvie el procedimiento Ordinario y se le concede a mi patrocinado, el derecho de palabra a los fines de que se acojan a la Medida Alternativa de Admisión de los hechos, establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas que establece la Ley" y se le aplique el artículo 31 de la norma vigente que rige la materia de Drogas por cuanto la misma beneficia a mi defendido, se le mantenga la libertad que recae sobre mi defendido, es todo. En este estado el Tribunal oída la exposición de la defensa privada, se pronuncia como punto previo sobre la solicitud hecha por la mencionada defensa, considera el Tribunal que en aras de garantizar la celeridad procesal y la economía procesal, se procede a acordar lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a obviar el procedimiento Ordinario y proceder a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando la reforma de la Ley por ser esta más favorable, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: "No tengo objeción con lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a obviar el procedimiento ordinario y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Jaime Wilson Suárez Galván, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos" es todo. acto seguido la ciudadana Juez, oído lo expresado por las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el Art. 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el Procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ACREDITO
En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JAIME WILSON SUÁREZ GALVÁN, por considerar esta Juzgadora que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende: “De acuerdo a la investigación realizada por la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona policial N° 10 se desprende que el día 09 de Mayo de 2004 siendo las seis de la tarde, luego de realizar un registro en el inmueble , ubicado en la calle Principal del Barrio Vista Hermosa II, Bodega Vista Hermosa , del Municipio Pedraza del Estado Barinas , el cual se encontraba habitado por el ciudadano actualmente por el ciudadano JAIME WILSON SUAREZ GALVAN, según orden de allanamiento expedida por el Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal ...Observaron en el lugar donde se encontraban realizando el allanamiento estantes con mercancía y detrás de la nevera incautaron un envoltorio de material sintético contentivo de 11 envoltorios de material Transparente y cuatro envoltorios de papel periódico de presunta droga...
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1. Testimonial de los funcionarios ciudadanos: C/2do BENITO COLMENAREZ, Agente FREDDY GUERRERO, Agente JAVIER ANTUNE, Agente MARIO CADENAS, y Agente JEAN CARLOS MOLINA adscritos a las Fuerzas Armadas policiales (zona policial Nº 03) Pedraza Estado Barinas. Esos funcionarios fueron los que efectuaron el allanamiento y aprehensión del imputado, así como las primeras diligencias de investigación. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
2. Testimonial del ciudadano AUDELINO DEL CARMEN OSORIO NIÑO, dicho ciudadano fue testigo presencial de los hechos. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
3. Testimonial de la ciudadana DILCIA CASERES AMADO, esta ciudadana fue testigo presencial de los hechos. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
4. Testimonial de la ciudadana YOMAIRA ESTHER SUAREZ GALVAN, esta ciudadana fue testigo presencial de los hechos. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia
5. Testimonial de la ciudadana ROSA MARIA OSORIO ALVERIZ, este ciudadano fue testigo presencial de los hechos. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
6. Testimonial del ciudadano TONIS ANTONIO MENDEZ SULBARAN, según información aportada por la abogado Dorange Mujica, este ciudadano fue testigo presencial de los hechos. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
7. Testimonial de la Dra. ADELQUIS ESPINOSA, en su condición de experto adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, esta ciudadana procedió a efectuar la verificación de la sustancia incautada al ciudadano Jaime Wilson Suárez Galván. Lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia.
Documentales:
a) Acta de Inspección Ocular de fecha 09 de mayo del año 2.004 suscrita por el funcionario comisionado, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial Nº 03. b) Acta de Retención de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales (Zona Policial Nº 03). c) Acta de Pesaje de presunta droga efectuada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales (Zona Policial Nº 03). d) Acta de Verificación de Sustancia realizada en fecha 10-06-04 por la experto Adelquis Espinosa adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Dichos documentos ofrecidos, se debe al hecho que es parte del sustento material del presente proceso.
Con los anteriores elementos de convicción, esta Juzgadora considera que se encuentra claramente demostrado que el acusado Jaime Wilson Suárez Galván, el día 09 de Mayo de 2004 siendo las seis de la tarde, luego de realizar un registro en el inmueble , ubicado en la calle Principal del Barrio Vista Hermosa II, Bodega Vista Hermosa , del Municipio Pedraza del Estado Barinas , el cual se encontraba habitado por el ciudadano actualmente por el ciudadano JAIME WILSON SUAREZ GALVAN, según orden de allanamiento expedida por el Juez de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal ...Observaron en el lugar donde se encontraban realizando el allanamiento estantes con mercancía y detrás de la nevera incautaron un envoltorio de material sintético contentivo de 11 envoltorios de material Transparente y cuatro envoltorios de papel periódico de presunta droga. Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 24 de Enero de 2006, en la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.
Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a esta Juzgadora a concluir que el acusado identificado ut supra, es penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimo aparte, siendo el mas favorable de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: Ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, y el imputado lo ha manifestado voluntariamente, y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem: Que establece que: “ Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. Y a su vez el artículo 7 ibidem establece que: Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción de tal manera, que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuando la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte del acusado y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal pude uno enviar la causa al Tribunal de Control en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para los acusados, como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayoudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si de aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo” “En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones Constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen a la acusada y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
PENALIDAD
Este Tribunal Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio, considerando que el delito por el cual admitió los hechos el acusado es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimo aparte, siendo el mas favorable de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aplicándole la retroactividad de la Ley penal por ser más favorable el artículo 31 en su ultimo aparte de la nueva Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, este delito establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, siendo su termino medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad a tenor del artículo 37 ejusdem Cinco (05) Años de Prisión, y debido a que el acusado no registran Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Cuatro (04) Años de Prisión; por aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 y que a su vez impone al juzgador la obligación de la aplicación del artículo en mención tal como lo prevé dicho artículo esta Juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo, como quiera que el mencionado artículo establece que en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, quedando la pena Definitiva a cumplir de CUANTRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y no se les condena en costas conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano acusado, Jaime Wilson Suárez Galván, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.065, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio Villa Nueva, calle 2, casa N° 14-7 punto de referencia diagonal a la escuela villa nueva, teléfono 4158828, hijo de Rubén Suárez (v) y Elcida Galván Meza (v), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 ultimo aparte, siendo el mas favorable de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psoctropicas Vigente, e igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem. En cuanto al pago de las costas del proceso, se les exonera al pago de las mismas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
El SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL
Quien suscribe, Abg. Abg. MIGUEL VIDAL, Secretario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, hace constar: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en la causa Nro. EP01-P -2004-000354 del Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Juicio. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2006.
El SECRETARIO
Abg. MIGUEL VIDAL