REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1997-000002
ASUNTO : EL01-P-1997-000002
ASUNTO ANTIGUO : E1- 1815
AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE PENA

Revisada la presente causa se observa, que el correspondiente fallo fue dictado en fecha 29 de Junio de 1999, donde condena al acusado RAFAEL ALIRIO PINEDA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 4.004.360, residenciado en el Primera Avenida del Amparo Catia N° 25, Parroquia Sucre frente al Bloque 11 de las Lomas, Caracas Distrito Capital; a cumplir la pena de TRES(03) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, habiendo quedado definitivamente y ejecutoriado la sentencia en fecha 15 de Mayo de 2000. Así mismo se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, establece como prescriben las penas, señalando el Ordinal 1°:
“Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedara firme la correspondiente sentencia, hasta la fecha de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad por cumplir del penado RAFAEL ALIRIO PINEDA GUEVARA más la mitad del expresado tiempo, sin válida interrupción.
Finalmente, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta al penado RAFAEL ALIRIO PINEDA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad N° 4.004.360, residenciado en el Primera Avenida del Amparo Catia N° 25, Parroquia Sucre frente al Bloque 11 de las Lomas, Caracas Distrito Capital, en la causa seguida al mismo, por el delito de RAPTO CONSENTIDO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal, en perjuicio de la menor M.S.R.G; todo de conformidad y con fundamento de las previsiones del Artículo 112 del antes reformado Código Penal.
Notifíquese a las Partes. Déjese copia, publíquese, regístrese. Desee por terminado y remítase la presente causa al Archivo Sede, a los fines consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas, al Primer (01) días del Mes de Febrero del Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.



Abg. Yannira Dávila.