REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2001-000002.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Julio de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto a la Penada: CARMEN IRENE RONDON, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.932.998, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, nacida el 15/12/1954; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo, observa:

La Penada: CARMEN IRENE RONDON, antes identificada, fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-06-2002, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 22-04-2001, hasta la presente fecha 10-02-2006 ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, más la Redención de pena de fecha 14-03-2003, de OCHO (08) MESES, UN (01) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS de Pena cumplida. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Cumple la pena que le fue impuesta en fecha: 20-08-2010, a las 12:00M.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Este Tribunal considera que, en virtud de que la penada antes identificada ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: CARMEN IRENE RONDON, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, desde el 17-01-2003 hasta 04-02-2004, y desde 09-02-2004 hasta 13-06-2005; Ocho (08) horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN(01) AÑO, DOS (02) MESES, Y ONCE (11) DIAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y ONCE (11) DÍAS a la Penada: CARMEN IRENE RONDON, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.932.998, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, nacida el 15/12/1954 y actualmente gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de la Penada CARMEN IRENE RONDON, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

La Penada CARMEN IRENE RONDON, antes identificada, fue sentenciada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-06-2002, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 22-04-2001, hasta la presente fecha 10-02-2006 ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, más la Redención de pena de fecha 14-03-2003, de OCHO (08) MESES, UN (01) DIAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS de Pena cumplida. (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, Y ONCE (11) DÍAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que la Penada: CARMEN IRENE RONDON, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.932.998, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, nacida el 15/12/1954; y actualmente gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo Urbano; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 07 de Abril de 2009 a las 12M. Le procede el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,



ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.