REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 13 de Febrero de 2006.
195º y 146º
ASUNTO: EP01-P-2003-000354.
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-000354
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el escrito presentado por el Penado LEWUIS HASZEL NADALES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.828.677, nacido en fecha 14-10-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Bárbara Nádales y padre desconocido, residenciado en Barrio San Juan Callejón 9 Casa N° 9-26 Barinas Estado Barinas y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
En este orden de ideas, en el presente caso, deviene aplicable la Ley de Régimen Penitenciario, primero, en tanto ley especial, resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en la presente decisión deberá fundarse en la indicada ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 25 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola. Por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el Penado LEWUIS HASZEL NADALES, fue sentenciado el 25-09-2003, por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, siendo practicada su detención preventiva en día: 27-06-2003 hasta el día de hoy 13-02-2006, permaneciendo en prisión por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; por lo que el Penado: LEWUIS HASZEL NADALES; le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y TRECE (13) DIAS cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 26 de Junio de 2013 lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Dos (02) años, y Seis (06) meses.
Segundo: Riela en autos al folio 196, Oferta de Trabajo, realizada por la Ciudadana CARMEN BUSTAMANTE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.363.337, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 197, en su condición de Propietaria del Finca La Estancia, ubicado en el Sector El Charal, Municipio Obispos del Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares (Bs.405.000,oo) en un horario de 8:00 Am a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M.
Tercero: Al folio 154, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 29-04-2004, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que no aparecen penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.
Cuarto: A los folios 204 al 207 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Lenis Uzcategui y Lic. Karina Moran, quienes presentan pronostico social: “…se aprecia una personalidad sin daños orgánicos, con ánimos de reparar elñ daño y someterse al estricto cumplimiento de lo que implica el Régimen a través del Beneficio Destacamento de Trabajo bajo la modalidad agrícola, además el apoyo brindado por los familiares es realmente sólido, la oferta de trabajo proviene de una familia conocida y que hay buena disposición de todas las partes interesadas en el buen funcionamiento del joven penado. Pronostico Favorable.”
Quinto: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, N° 30 de fecha 08-12-2005, relacionado con el interno LEWUIS HASZEL NADALES, durante el tiempo de reclusión ha observado Buena conducta, durante su permanencia en el Internado Judicial.(f.194).
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ofertante antes mencionado, en su condición de Propietaria de la Finca La Estancia, ubicado en el Sector El Charal, Municipio Obispos del Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares (Bs.405.000,oo) en un horario de 8:00 Am a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M; esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Viernes de 8:00am 6:00pm y los Sábados hasta las 12:00M, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el Sábado a las 2:00 de la tarde. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas sin previa Autorización del Tribunal. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es la Finca La Estancia, ubicado en el Sector El Charal, Municipio Obispos del Estado Barinas, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo hasta el día Sábado a las 12M, regresando al sitio de reclusión el Sábado a las 2:00 de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado LEWUIS HASZEL NADALES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.828.677, nacido en fecha 14-10-1980, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Bárbara Nádales y padre desconocido, residenciado en Barrio San Juan Callejón 9 Casa N° 9-26 Barinas Estado Barinas y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero, la Finca La Estancia, ubicado en el Sector El Charal, Municipio Obispos del Estado Barinas, propiedad de la Ciudadana CARMEN BUSTAMANTE GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.363.337, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2.006.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,
ABG. YANNIRA DAVILA.
|