REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Febrero de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL N° EJ01-X-2005-000025
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DÁVILA
MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO (MOTO)
PARTE SOLICITANTE: ALEXIS JOSE GONZALEZ RAMIREZ
PARTE FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO

UNICO

Recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal de Control N° 4, y ejecutada como fue la Sentencia Condenatoria, se evidencia solicitud formulada por el ciudadano: ALEXIS JOSE GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.216, domiciliado en Barrio El Cafetal Casa N° 12 A 500 Mts de la Redoma El Bucaral a mano derecha Barinitas, Estado Barinas , por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250, USO: PARTICULAR, AÑO: 1989, PLACAS:3187P; SERIAL DE CARROCERÍA: 1YR01727; SERIAL MOTOR: 1YR001869, y que le pertenece según se evidencia de Documento compra venta por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha veintitrés (23) días de Agosto de 2005, quedando anotado bajo el Numero 50, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, tal como consta en la presente causa acta de retención de vehículo antes descrito.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Ejecución hace las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
En fecha 21 de Enero de 2005, fue retenido en el procedimiento realizado por funcionarios de la Zona Policial N° 4, al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ RAMIREZ, titular de Cédula de Identidad N° 12.836.216, un vehículo, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 4 Barinitas, dejando constancia del procedimiento: “ En esta misma fecha (21-01-05) siendo las 04:26 de la tarde, se retuvo un vehículo CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250, USO: PARTICULAR, AÑO: 1989, PLACAS:3187P; SERIAL DE CARROCERÍA: 1YR01727; SERIAL MOTOR: 1YR001869, la misma posee foco delantero y mica trasera del lado derecho, no posee mica trasera, no posee mica del lado izquierdo, posee dos cauchos y rines delantero y trasero en regular Estado, no posee llave de swicher de la misma, no posee documentación; Causa de la Retención: Por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Propiedad en perjuicio del Ciudadano: DOUGLAS ALBERTO SOTO MOYA, portador de la cédula de identidad N° 9.958.743, encargado de la residencia en el Barrio la Cochinilla, Sector los Arvelos Callejón San Benito”
Al folio 70, cursa Acta de Experticia de Vehículo, de fecha 25-05-2005, realizado por los Funcionarios JOSE GREGORIO MONTERO Y JOSE ALEXANDER SIRA, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde los mismos dejan constancia de:
Se procedió a la Inspección de un vehículo: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250, COLOR: AZUL Y BLANCO, S/PLACAS, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1YR01727; SERIAL MOTOR: 1YR001869; cuya peritación dio como resultado: “…se pudo constatar que el vehículo en cuestión presenta el serial de identificación en su estado original de estampado por la planta ensambladora”. Así mismo verificaron ante el Sistema Computarizado de INFORMACIÓN POLICIAL, arrojando lo siguiente: No se encuentra solicitada y no registra ante el I.N.T.T.T.
De igual manera consta al folio 99 y 100, documento de tradición legal del vehículo solicitado, el cual fue presentado por el vendedor en fecha 23/08/2005, tal y como consta en documento autenticado cursante a los folios 139 y 149.
Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor ALEXIS JOSE GONZALEZ RAMIREZ; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación con el vehículo solicitado, por cuanto fue condenado por el Delito de Hurto en Grado de Facilitador donde el cuerpo del delito no se trataba del objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por funcionarios del C.I.C.P.C. Delegación Barinas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Ejecución Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: MOTOCICLETA, MARCA: YAMAHA, MODELO: RZ-250, COLOR: AZUL Y BLANCO, S/PLACAS, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1YR01727; SERIAL MOTOR: 1YR001869, al CIUDADANO: ALEXIS JOSE GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.216, domiciliado en Barrio El Cafetal Casa N° 12 A 500 Mts de la Redoma El Bucaral a mano derecha Barinitas, Estado Barinas ,.SEGUNDO: ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA del mencionado vehículo. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ RAMIREZ, así mismo la devolución de los Documentos Originales, cursante en los folios 137 al 140, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda Librar Oficio al Estacionamiento Continental con sede en esta ciudad de Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.216. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2006.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.