REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 16 de Febrero de 2006.
195º y 146º

ASUNTO: EK01-P-2002-000079.
ASUNTO PRINCIPAL: EK01-P-2002-000079
DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el escrito presentado por el Penado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.475.588, natural de Trinidad De Orichuna Estado Apure, nacido 29-04-51, hijo de Luis Crespo y Eloisa Santana y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, observa:
UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

En este orden de ideas, en el presente caso, deviene aplicable la Ley de Régimen Penitenciario, primero, en tanto ley especial, resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en la presente decisión deberá fundarse en la indicada ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un adulto de 53 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola. Por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo


cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que el Penado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, fue sentenciado el 13 de Octubre de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, siendo practicada su detención preventiva en día: 25-04-2002, hasta la presente fecha 16-02-2006, ha cumplido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 25-04-2017, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Tres (03) años, y Nueve (09) meses.

Segundo: Riela en autos al folio 1237, Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.061, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 1238, en su condición de Propietario de la Finca El Dolor, ubicado en el Asentamiento Campesino El Corozo- La Mula Agua Fría, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero de Finca, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares (Bs.405.000,oo) en un horario de 7:00 Am a 7:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M.
Tercero: Al folio 1231, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 17-06-2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en sentencia de fecha 24/01/1986, le otorgó Sometimiento a Juicio por el lapso de Dos (02) años de Prisión, por el delito de Hurto Simple, apareciendo por ante esa división antecedentes penales del Penado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA. Ahora bien, ciertamente el ordinal 1° del artículo 501, del Código Orgánico Procesal penal señalan como requisito para acordar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena la no existencia de antecedentes penales, es decir, que no exista una condena anterior por la cual se está pidiendo la Pre-libertad. Pero también es verdad que el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal dice que "Las Penas prescriben así: 1°: Las de Presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”, habiendo trascurrido desde que el penado fue impuesto con la Pena, Veinte(20) años y Veintitrés (23) días, es decir que la pena se encuentra evidentemente prescrita desde hace Diecisiete (17) años y Veintitrés (23) días. Igual consta que el Juzgado 4to de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29/03/1994, le otorgó Suspensión Condicional de la Pena, por el lapso de Cinco (05) años, por el delito de Robo a Mano Armada y Secuestro en grado de complicidad, habiendo trascurrido desde que el penado fue impuesto con la Pena, Once(11) años y Diez (10) Meses y Dieciocho (18) días, es decir que la pena se encuentra evidentemente prescrita desde hace Cuatro (04) años, Cuatro (04) Meses y Dieciocho (18) días; por lo que considera el Tribunal que el penado no tiene antecedentes penales, cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.1231)

Cuarto: A los folios 1251 al 1255 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Lenis Uzcategui y Lic. Noel Contreras, quienes presentan pronostico social: “…se toma en cuenta primeramente la conducta asumida durante la prisión altamente adecuada; el interés por el trabajo; persona con temperamento tranquilo; apoyo familiar solidario; oferta de trabajo acorde a sus conocimientos agrícola-pecuario y finalmente el gran espíritu de someterse estrictamente a la medida que aspira recibir. Pronostico Favorable.

Quinto: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, N° 29 de fecha 01-12-2005, relacionado con el interno JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, durante el tiempo de reclusión ha observado Buena conducta, durante su permanencia en el Internado Judicial.(f.1234).

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..." .

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ofertante antes mencionada, en su condición de Propietario de la Finca El Dolor, ubicado en el Asentamiento Campesino El Corozo- La Mula Agua Fría, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero de Finca, devengando un salario mensual de Cuatrocientos Cinco mil Bolívares (Bs.405.000,oo) en un horario de 7:00 Am a 7:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M., esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones:

1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Viernes de 7:00am 7:00pm y los Sábados hasta las 12:00PM, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el Sábado a las 2:00 de la tarde. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas sin previa Autorización del Tribunal. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es en la Finca El Dolor, ubicado en el Asentamiento Campesino El Corozo- La Mula Agua Fría, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo hasta el día Sábado a las 7:00PM, regresando al sitio de reclusión el Sábado a las 2:00 de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado JORGE ADALBERTO CRESPO SANTANA, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.475.588, natural de Trinidad De Orichuna Estado Apure, nacido 29-04-51, hijo de Luis Crespo y Eloisa Santana y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero de Finca, propiedad del Ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.998.061, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 1238, en su condición de Propietario de la Finca El Dolor, ubicado en el Asentamiento Campesino El Corozo- La Mula Agua Fría, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272


de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.

Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.006.
La Juez de Ejecución N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,



ABG. JUDITH LEAL