REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2006.
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000106
ASUNTO : EP01-P-2004-000106

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.


Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13/01/2006, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado VICENTE DAVILA, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.488.073, natural de Mucuchachi Estado Mérida, nacido en fecha 27/10/50, hijo de José Dávila y Mauricio Contreras, y recluido en el Internado Judicial de Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 13 de Enero de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado VICENTE DAVILA, ya identificado, siendo condenado a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 408 Ordinal 1° y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Rubén Pinzón Silva y el Orden Publico.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado VICENTE DAVILA, fue detenido preventivamente el día: 09-02-2004, hasta la presente fecha 17-02-2006, ha cumplido DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir, TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 09-02-2020.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha 09-02-2012 y ¼ de la pena lo cumple en fecha: 09-02-2008, en la cual pudo solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha 09-07-09, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el 09-02-2012, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 09-12-2014 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 09-12-2016, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 2,3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,


ABG. YANNIRA DAVILA.