REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 20 de Febrero de 2006.
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000746
ASUNTO : EJ01-X-2004-000081
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el escrito presentado por el Penado DANILO JOSE AMPUEDA RODRIGUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.720, natural de Achaguas Estado Apure, nacido 16-01-80, hijo de Rafael Ampueda y Coromoto Rodríguez y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
En este orden de ideas, en el presente caso, deviene aplicable la Ley de Régimen Penitenciario, primero, en tanto ley especial, resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en la presente decisión deberá fundarse en la indicada ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 26 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola. Por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el Penado DANILO JOSE AMPUEDA RODRIGUEZ, fue sentenciado el 12 de Noviembre de 2004, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 418 y 278 del Código Penal, siendo practicada su detención preventiva en día: 21-12-2003, hasta la presente fecha 20-02-2006, ha cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES de la pena impuesta, faltándole por cumplir, CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 23-01-2012, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Dos (02) años, Un (01) mes y Ocho (08) días.
Segundo: Riela en autos al folio 401, Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano ARMANDO JESUS TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.125.496, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 402, en su condición de Propietario de la Finca El Guacharaquero, ubicado en el Sector Arauquita, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero de Finca, devengando un salario mensual de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,oo) en un horario de 7:00 Am a 7:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M.
Tercero: Al folio 421, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 14-02-2006, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Consta que registra Antecedentes Penales, según sentencia del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que considera el Tribunal que el penado tiene antecedentes penales, por la que solicita el Beneficio; cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.421)
Cuarto: A los folios 411 al 414 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Lenis Uzcategui y Lic. Karina Morán, quienes presentan pronostico social: “…durante su reclusión ha mostrado conducta acorde a las normas establecidas; se propone metas factibles de realizar en corto tiempo, cuenta con el apoyo de los familiares y la oferta de trabajo estable donde responderá a las tareas allí encomendadas. Se compromete a someterse a los lineamientos que implica el Régimen de Prueba. Pronostico Favorable.
Quinto: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, N° 27 de fecha 10-11-2005, relacionado con el interno DANILO JOSE AMPUEDA RODRIGUEZ, durante el tiempo de reclusión ha observado Buena conducta, durante su permanencia en el Internado Judicial.(f.399).
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..." .
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ofertante antes mencionada, en su condición de Propietario de la Finca El Guacharaquero, ubicado en el ubicado en el Sector Arauquita, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero de Finca, devengando un salario mensual de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs.400.000,oo) en un horario de 7:00 Am a 7:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M., esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Viernes de 7:00am 7:00pm y los Sábados hasta las 12:00PM, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el Sábado a las 2:30 de la tarde. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas sin previa Autorización del Tribunal. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es en la Finca El Guacharaquero, ubicado en el Sector Arauquita, Parroquia Palacios Fajardo, Municipio Rojas Estado Barinas, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo hasta el día Sábado a las 7:00PM, regresando al sitio de reclusión el Sábado a las 2:30 de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado DANILO JOSE AMPUEDA RODRIGUEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.720, natural de Achaguas Estado Apure, nacido 16-01-80, hijo de Rafael Ampueda y Coromoto Rodríguez y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero de Finca, propiedad del Ciudadano ARMANDO JESUS TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.125.496, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.006.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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