REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 20 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: EP01-S-2003-000169.
ASUNTO PRINCIPAL: JL01-P-2002-000009
ASUNTO ANTIGUO: 1E-531-02
CAMBIO DE MODALIDAD EN EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO DE URBANO / A AGRICOLA.
Realizada como fue la Audiencia Especial solicitada por el Penado JOSÉ FRANCISCO FLORES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.476 y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/02/2006, acordó decidir el Cambio de modalidad del Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el Nuevo criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde Ordena que sea el Tribunal del Lugar donde cumple la pena, quien resuelva las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a los fines de evitar una innecesaria demora en la Resolución del asunto por formalidades no esenciales, razón por la cual este Tribunal pasa a decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el Informe Especial proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Barinas; donde realizan la propuesta para considerar un Destacamento de Trabajo-Modalidad Rural para el caso del penado JOSÉ FRANCISCO FLORES PEREZ, ya identificado y actualmente gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo Urbano; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Mayo de 2003, el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con Sede en San Juan de Los Morros, otorga el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSÉ FRANCISCO FLORES PEREZ, para que se desempeñe como Obrero en la Finca La Laguna, ubicado en Caserío Guasimito Municipio Barinas del Estado Barinas, propiedad del Ciudadano JOSE HERNANDO RONDON BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.313.398; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: En fecha 21 de Octubre de 2005, se recibe en este Tribunal de Ejecución N° 01, Informe Especial provenientes de la Unidad Técnica Barinas, donde solicita un cambio de modalidad de Destacamento de Trabajo Urbano a Destacamento de Trabajo Agrícola y expone: “ El caso en cuestión viene siendo atendido por esta Unidad Técnica desde el mes de Julio de 2003, respondiendo de la mejor manera a las condiciones y normas impuestas, es decir cumple responsablemente a las citas con su delegado de prueba, acude a diario al Centro de Pernocta en donde se aloja todas las noches y se mantiene activo laboralmente en la finca La Laguna ubicada en el Caserío El Gusimito Barinas. …viene presentando dificultades serias para el traslado diario del centro de pernocta al sitio de trabajo y viceversa en vista de que la zona del caserío El Guasimito no hay transporte, se encuentra distante lo que es imposible cubrir la distancia a pie, lo cual ha traído como consecuencia llamados de atención, tanto por parte del Centro de pernocta como su patrón por las frecuentes llegadas después de la hora a los sitios de pernocta y trabajo.”
Se solicita en tal sentido, un cambio de Modalidad de Destacamento Urbano a Destacamento de Trabajo Agrícola, pues consideramos que el Destacamentario, se ha ganado esta oportunidad, ya por su conducta; por la labor que realiza, por la distancia en que se encuentra el sitio de trabajo y por algunas metas que presenta con respecto al trabajo de agricultor que viene realizando.
TERCERO: A los folios 53 al 55, consta Acta de Audiencia Especial donde se acordó decidir el Cambio de Modalidad de Destacamento de Trabajo Urbano a Destacamento Agrícola, una vez oídas las partes, de conformidad con lo previsto en al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consonancia con el nuevo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordena que sea el Tribunal del Lugar donde cumple la pena quien resuelva el Beneficio solicitado, a los fines de evitar una innecesaria demora en la Resolución del asunto por formalidades no esenciales.
Establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarías profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
En consecuencia, se establece como horario a cumplir por el penado el siguiente: 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a Viernes, deberá permanecer en su sitio de trabajo de lunes a Viernes, y el Sábado de 7:00 a 12:00M, retornando a las Instalaciones del Internado Judicial a las 2:30 pm.
Asimismo, el Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones:
1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente.
2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes.
3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Viernes de 7:00am 7:00pm, y Sábados de 7:00 a 12:00M, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, los Sábados a las 2:30 Pm.
4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo;
5°) No conducir vehículos Automotores.
6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado.
7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo,
8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.
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DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL CAMBIO DE MODALIDAD EN EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO DE URBANO A AGRICOLA, al penado JOSÉ FRANCISCO FLORES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.917.476 y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; para que se desempeñe como Obrero en la Finca La Laguna, Caserío el Guasimito Municipio Barinas del Estado Barinas, propiedad del Ciudadano JOSE HERNALDO RONDON BARRIOS; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Déjese Copia. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con Sede en San Juan de Los Morros.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Veinte (20) días del mes de Febrero de 2.006.
La Juez de Ejecución N° 01,
Abg. Nerys Carballo Jiménez, La Secretaria,
Abg. Yannira Dávila.
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