REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002464
ASUNTO : EP01-P-2005-002464


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.


Firme la Sentencia Definitiva, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/85, natural de Barinas Estado Barinas, de cédula de identidad N° 19.349.803 , ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Molino, calle principal, N° casa 45, hijo de Carmen Josefina Rodríguez (v) y José Luis Larrarte y recluido en el Internado Judicial de Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dicto Sentencia, en fecha 10 de Enero de 2006, donde condena al Acusado LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Mónica del Valle Pérez Gutiérrez.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado LUIS ESTARLIN LARRANTE RODRIGUEZ, fue detenido preventivamente el día: 27-03-2005, hasta la presente fecha 21-02-2006, ha cumplido DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 27-09-2016.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha 27-12-2010, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta el contenido del Art. 501 del COPP. Igualmente este Tribunal en virtud de la Jerarquización de las normas, aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo ley orgánica, está por encima del Código Penal, y por consiguiente el penado al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, el cual cumple en fecha: 11-02-2008, puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha 27-01-2009, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el 27-12-2010, puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 27-11-2012 en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 11-11-2013, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo previsto en los artículos 2,3 y 4 de la Ley de Registros de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.