REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000467
ASUNTO : EP01-P-2003-000467


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado GERSON ENRIQUE GARCIA NAVARRO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.515.390, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Barinas, hijo de Socorro Ramón García (V) y Emilia Navarro de García (V), residenciado en la Urbanización Santo Domingo al frente de la Cancha al lado de la Malaria, Pedraza, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 01 de Noviembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado GERSON ENRIQUE GARCIA NAVARRO, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 457 en concordancia con el 84 numeral 4to del Código Penal, más las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos Davi Argenis Ramírez Viloria y Milagros del Valle Martínez Díaz.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado GERSON ENRIQUE GARCIA NAVARRO, fue detenido preventivamente el día: 06- 09-2003, hasta el día 29-09-2003, que le fue otorgada Medida Cautelar, por el Tribunal de Control N° 6, habiendo cumplido TRES (03) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

En Barinas a los Veintitrés (23 días del mes de Febrero de Dos mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.


Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.



Abg. Yannira Dávila.