REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006535
ASUNTO : EP01-P-2005-006535
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado JUAN CARLOS VELASQUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad N° 14.676.081, de 24 años de edad, nacido el 11/08/1980, en Acarigua Estado Portuguesa, obrero, casado, hijo de Juan de la Cruz Velásquez (F) y de Carlos Alberto Peña (V), residenciado en Barrio Santa Rita, calle principal, estacionamiento N° 01, casa N° 20, Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de Diciembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado JUAN CARLOS VELASQUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470, primer aparte, en su primer supuesto, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Rafael Eduardo Bautista.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JUAN CARLOS VELASQUEZ, fue detenido preventivamente el día: 16- 09-2005, hasta el día 23-11-2005, que le fue otorgada Medida Cautelar, por el Tribunal de Control N° 6, habiendo cumplido DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, VEINTITRES (23) DIAS.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: No procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la prohibición contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se orden librar Orden de Aprehensión.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, Se ordena su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Librese la respectiva Orden al CICPC- Delegación Barinas.
En Barinas a los Veintitrés (23 días del mes de Febrero de Dos mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.
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