REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 24 de Febrero de 2006.
195º y 147º

ASUNTO: EP01-P-2003-000139
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-000139

DESTACAMENTO DE TRABAJO


Vista la Decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde anula la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2005, dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2, referida al Destacamento de Trabajo otorgado al penado KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.638.815, natural de Barinas Estado Barinas, nacido 24-04-81, hijo de Ana Cecilia Valencia y Argenis Agudelo y domiciliado en este Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, observa:

UNICO

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, en virtud de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en la presente decisión deberá fundarse en la indicada decisión y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 24 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que el Penado KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, fue sentenciado el 11 de Mayo de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas, en fecha 15 de Septiembre de 2004, reformó la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, siendo practicada su detención preventiva en día: 25-02-2003, hasta la presente fecha 24-02-2006, ha cumplido TRES (03) AÑOS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, CINCO (05) AÑOS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 24-02-2011, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Dos (02) años.

Segundo: Riela en autos al folio 413, Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano Evelio José Fonseca Rangel, titular de la Cédula de Identidad No.4.255.544, en su condición de propietario de la finca “LIG-EVE”, ubicada en el sector “Los Panches”, vía “Cacao-Paguey”, Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante la cual le ofrece empleo a Kennedy Agudelo Valencia, titular de la Cédula de Identidad No.16.638.815, para que se desempeñe como encargado de la prenombrada unidad de producción agrícola y se compromete a prestar todo su apoyo moral, familiar y espiritual al mencionado penado, para que logre mantener su destacamento de trabajo y así poder seguir adelante en la consolidación del logro de su libertad; y ratificada dicha oferta por ante la Unidad Técnica del Estado Barinas, cursante al folio 414, devengando un salario mensual de Trescientos Veintiún mil Bolívares (Bs.321.000,oo) en un horario de 7:00 Am a 7:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M.

Tercero: Al folio 366, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 10-02-2004, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Consta que no registra Antecedentes Penales, ni probacionarios; por lo que considera el Tribunal que el penado tiene antecedentes penales, por la que solicita el Beneficio; cumpliendo así con el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.366)

Cuarto: A los folios 375 al 381 ambos inclusive, y 411 y 412 corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Lenis Uzcategui, Lic. Karina Morán y Lic. Noel Contreras, quienes presentan pronostico social: “…El caso cuenta con recursos importantes y estamos seguros que este joven puede funcionar muy bien bajo una Medida de Destacamento de Trabajo, la idea es que todos apuntemos hacia el mismo lugar, es decir, la recuperación social del interno. Pronostico Positivo.

Quinto: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, N° 05 de fecha 14-02-2005, relacionado con el interno Kennedy Agudelo Valencia, durante el tiempo de reclusión ha observado Buena conducta, durante su permanencia en el Internado Judicial.(f.361).

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..." .

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Propietario de la Finca “LIG-EVE”, ubicada en el sector “Los Panches”, vía “Cacao-Paguey”, Municipio Bolívar del Estado Barinas, para que se desempeñe como encargado de la prenombrada unidad de producción agrícola, devengando un salario mensual de Trescientos Veintiún mil Bolívares (Bs.321.000,oo) en un horario de 7:00 Am a 7:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Viernes de 7:00am 7:00pm y los Sábados hasta las 12:00PM, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el Sábado a las 2:30 de la tarde. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas sin previa Autorización del Tribunal. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es en la Finca “LIG-EVE”, ubicada en el sector “Los Panches”, vía “Cacao-Paguey”, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo hasta el día Sábado a las 7:00PM, regresando al sitio de reclusión el Sábado a las 2:30 de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.638.815, natural de Barinas Estado Barinas, nacido 24-04-81, hijo de Ana Cecilia Valencia y Argenis Agudelo y domiciliado en este Estado Barinas, para que se desempeñe como Encargado de Finca, propiedad del Ciudadano Evelio José Fonseca Rangel, titular de la Cédula de Identidad No.4.255.544, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.

Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.006.
La Juez de Ejecución N° 01,



ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,


ABG. YANNIRA DAVILA.