REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000448
ASUNTO : EP01-P-2003-000448
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado CIRILO ALFREDO MENDEZ VARGAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.770.513 , de 20 años de edad, natural de Guarenas Estado Miranda, hijo de Guillermina Vargas y Cirilo Méndez Hernández, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 12 con cuarta etapa, casa en construcción S/N Barinas Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de Diciembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado CIRILO ALFREDO MENDEZ VARGAS, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 457 del Código Penal, más las accesorias de ley previsto en el artículo 16 del Código Penal cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO RAMIREZ.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado CIRILO ALFREDO MENDEZ VARGAS, fue detenido preventivamente el día: 29- 08-2003, hasta el día 23-01-2003, que le fue otorgada Medida Cautelar, por el Tribunal de Control N° 4, habiendo cumplido TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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