REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2005-000094.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado ROBERT ARMANDO LUQUE MONTOYA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.832.076, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 13-11-1976, hijo de Víctor Armando Luque y Felicita Montoya, residenciado en Urbanización La Rosaleda Calle 06 Calle principal casa N° 128 Barinas Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 18-11-2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como consta a los folios 155 al 163 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 29 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio solicitado y una vez cumplido los requisitos; este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 12 de Enero de 2006, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursante al folio 187. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de datos, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado ROBERT ARMANDO LUQUE MONTOYA, fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado ROBERT ARMANDO LUQUE MONTOYA,, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Revisado el Sistema Juris, no reporta causa en otro tribunal. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• Cursa al folio 196, Constancia de Trabajo, donde consta que el penado tiene oferta de trabajo por parte de la Empresa LACTEOS EL PRADO, como Ayudante, en esta ciudad.
• A los folios 190 al 195 corre inserto Informe Psico-Social del Penado ROBERT ARMANDO LUQUE MONTOYA, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "… El penado manifiesta con sinceridad todo lo referido al hecho delictivo, se siente culpable de su participación pero asegura que nunca pensó de que las cosas se le complicaran tanto. Esta dispuesto a someterse a condiciones en caso de que se le brinde la oportunidad de un beneficio, pues según él es un joven tranquilo, trabajador y sin vicios. Se considera que el penado presenta elementos importantes para ser considerado para la medida solicitada. Pronóstico Favorable.” Concluyen los miembros del Equipo Técnico encargados de presentar el informe correspondiente al penado ROBERT ARMANDO LUQUE MONTOYA, manifiesta opinión Favorable en torno al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado ROBERT ARMANDO LUQUE MONTOYA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.832.076, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 13-11-1976, hijo de Víctor Armando Luque Y Felicita Montoya, residenciado en la Urb. La Rosaleda calle 06 principal casa N° 128 Barinas Estado Barinas; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Incorporarse de inmediato a la actividad laboral.
2. No salir del Estado Barinas sin la debida autorización.
3. No hacer negociaciones al margen de la Ley.
4. tratar en lo posible de recuperar su grupo familiar secundario.
5. No frecuentar personas ni sitios públicos que atenten en contra de su conducta.
6. Someterse a presentaciones a nivel de la UTASP por donde será supervisado conductualmente.
El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de régimen de prueba de: Un (01) año y Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Así mismo se acuerda librar oficio y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado ROBERT ARMANDO LUQUE MONTOYA, Venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.832.076, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 13-11-1976, hijo de VICTOR ARMANDO LUQUE Y FELICITA MONTOYA, residenciado en La Urb. La Rosaleda calle 6 principal casa N° 128 Barinas Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un plazo de régimen de prueba de: Un (01) Año Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que el referido penado sea notificado de la presente Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia; a la División de Registros de Antecedentes Penales Caracas. Librese Boleta de Excarcelación.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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