REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004485
ASUNTO : EP01-P-2005-004485

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado ALIRIO CONTRERAS ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 14.711.111, mayor de edad, de 24 años de edad, natural de Barinas, agricultor, nacido el día 11-01-1981,, hijo de Devora Contreras Rojas (V) y José Escolástico Contreras (V), residenciado en el Caserío Morrocoy, Fundo “El Amparo” San Silvestre, cerca del Caño Morrocoy y de la Escuela, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 2005, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado ALIRIO CONTRERAS ROJAS, ya identificado, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 454, numeral 8° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ALIRIO CONTRERAS ROJAS, fue detenido preventivamente el día: 08- 06-2005, hasta el día 10-06-2005, que le fue otorgada Medida Cautelar, por el Tribunal de Control N° 2, habiendo cumplido DOS (02) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado, a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

En Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 01.

Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.


Abg. Yannira Dávila.