REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Febrero de 2006.
195º y 146º
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2003-000739.
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
PENADO: JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.980.923, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 07-06-1983, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
VICTIMA: Juan Carlos Gutiérrez y Georgina Avendaño León.
De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ El Tribunal de Ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado….”. En la presente causa se recibió por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas, en fecha 31 de Enero de 2006, escrito firmado por el penado URBINA LINARES JOEL WLADIMIR, donde manifiesta que en fecha 21-04-04 fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 1, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y en el cual se le otorgó Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 01 de Marzo de 2.005, por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, que era el tiempo que le faltaba por cumplir. Ahora bien, el penado señala que fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 3, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el asunto EP01-P-2005-001926; este Tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.005, este Tribunal de Ejecución N° 01, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.980.923, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 07-06-1983, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01-03-05, al imponerle al penado la concesión del indicado beneficio, le fueron impuestas "las siguientes obligaciones:
• Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP.
• Incorporarse inmediatamente al trabajo ofertado
• No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas
• No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas
• No incurrir en un nuevo hecho delictivo
• No portar arma de ningún tipo
• Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el delegado de prueba que se le asigne
• Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo Judicial y/o Conductual
• No acercarse a la victima o familiares
• Responder a los compromisos familiares
Ahora bien, conforme a lo antes indicado, el penado bajo referencia, dejo de cumplir las condiciones impuestas:
• No incurrir en un nuevo hecho delictivo
• No portar arma de ningún tipo
En caso de no cumplir con las obligaciones impuestas se le revocará el Beneficio concedido.
Revisado el Sistema Juris, para verificar si el mencionado penado se encontraba incurso en causa penal, consta en el asunto N° EP01-P-2005-001926, que fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 3, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del Delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de Francisco Alcides Gamez y Joel Meneses; evidenciándose de esta manera que violo el beneficio que venia disfrutando.
En atención a lo antes expuesto, y siendo de la competencia de este Tribunal de Ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, asimismo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, que en su Artículo 1° dispone: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario", lo procedente en este caso es REVOCAR al Penado: JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.980.923, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 07-06-1983, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado a su favor, en virtud de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 en fecha 08-12-05. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, concedido al Penado JOEL WLADIMIR URBINA LINARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.980.923, de 22 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 07-06-1983, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, en fecha 01 de Marzo de 2005; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente decisión, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario- Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes Febrero de dos mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA
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