REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 09 de Febrero de 2006.
195º y 146º
ASUNTO: EP01-P-2003-000378.
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-000378
DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el escrito presentado por el Penado LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TABERA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.613.766, nacido en fecha 23-11-1984, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Blanca Elcia de Gutiérrez y Luis Alejandro Gutiérrez Quiroz, residenciado en Barrio Primero de Diciembre Calle 12, Sector 3, Barinas Estado Barinas y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho del Beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
En este orden de ideas, en el presente caso, deviene aplicable la Ley de Régimen Penitenciario, primero, en tanto ley especial, resulta más favorable al penado a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado, por lo que en la presente decisión deberá fundarse en la indicada ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de un joven de 23 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola. Por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar los comentados artículos 272 y 7 Constitucionales, y por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que el Penado LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TABERA,, fue sentenciado el 14-05-2004, por el Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, siendo practicada su detención preventiva en día: 04-07-2003 hasta el día de hoy 09-02-2006, permaneciendo en presidio por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS; por lo que el Penado: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TABERA; le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTICINCO (25) DIAS cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 04 de Julio de 2013 lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada, que es de Dos (02) años, y Seis (06) meses.
Segundo: Riela en autos al folio 645, Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano DELIO RAMÓN BORDONES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.990.917, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, cursante al folio 646, en su condición de Propietario del Fundo Peña Larga, ubicado en el Municipio San Genaro Estado Portuguesa, limite del Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero, devengando un salario mensual de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo) en un horario de 7:00 Am a 7:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M.
Tercero: Al folio 715, riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 01-11-2005, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de Datos.
Cuarto: A los folios 689 al 693 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Lenis Uzcategui y Lic. José Noel Contreras, quienes presentan pronostico social: “…se aprecia que es un joven primario en hechos delictivos, claro y sincero en lo que respecta al futuro aun bajo la medida de Pre-libertad, contando con el respaldo total de los padres y hermanos, así como de la concubina, oferta de trabajo estable, durante su reclusión ha mostrado progresividad; buena conducta y lo mas importante su disposición de enmendar el error, sometiéndose a las exigencias que el Tribunal disponga. Pronostico Positivo.
Quinto: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, N° 28 de fecha 24-11-2005, relacionado con el interno LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TABERA, durante el tiempo de reclusión ha observado Buena conducta, durante su permanencia en el Internado Judicial.(f.649).
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Propietario del Fundo Peña Larga, ubicado en el Municipio San Genaro Estado Portuguesa, limite del Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero, devengando un salario mensual de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000,oo) en un horario de 7:00 Am a 7:00 de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00M; esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Viernes de 7:00am 7:00pm y los Sábados hasta las 12:00M, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el Sábado a las 2:00 de la tarde. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas y del país sin previa Autorización del Tribunal. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido y se librará la respectiva Orden de Aprehensión.
Ahora bien observa esta Juzgadora que la oferta de trabajo que se le hace al solicitante de la forma de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, señala que el sitio de trabajo es en el Fundo Peña Larga, ubicado en el Municipio San Genaro Estado Portuguesa, limite del Estado Barinas, que se encuentra ubicado a una distancia considerable de la ciudad de Barinas, por lo que no es posible presentarse diariamente al sitio de reclusión; en tal virtud este Tribunal considera procedente conceder al penado un régimen especial de presentaciones al centro de reclusión como es el Internado Judicial de Barinas; debiendo permanecer dicho Destacamentario en el sitio de trabajo hasta el día Sábado a las 12M, regresando al sitio de reclusión el Sábado a las 2:00 de la tarde, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO BAJO LA MODALIDAD AGRICOLA, al Penado LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ TABERA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.613.766, nacido en fecha 23-11-1984, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Blanca Elcia de Gutiérrez y Luis Alejandro Gutiérrez Quiroz, residenciado en Barrio Primero de Diciembre Calle 12, Sector 3, Barinas Estado Barinas y recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, para que se desempeñe como Obrero, del Fundo Peña Larga, ubicado en el Municipio San Genaro Estado Portuguesa, limite del Estado Barinas, propiedad del Ciudadano DELIO RAMÓN BORDONES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.990.917, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y de Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional.
Notifíquese a las partes. Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 1, en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2.006.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. La Secretaria,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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