REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007608

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO


Recibidas como han sido en el día de hoy Lunes Trece (13) de Febrero de 2006, las anteriores actuaciones contentivas entre otras de la Sentencia Condenatoria contra la penada de autos Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte, se aceptan las mismas y se procede con el respectivo cómputo de pena de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2006, mediante la cual condenó a la ciudadana Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte, quien porta identificación, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.314.448, de 26 años de edad, nacida el 06/06/1979, natural de Caracas, residenciada Urbanización La Rosaleda, Calle 12, Casa N° 079, grado de instrucción 4 año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, hija de Charly Monsalve (v) y Eugenia Dugarte (v), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Suministro Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia.
La Penada Sherly Maria del Rosario Monsalve Dugarte, fue detenida preventivamente el 13/10/2005, otorgándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 16/12/2005, lo que significa que permaneció detenido durante DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena impuesta. Cumple pena (tentativamente) el 13/10/2008
En cumplimiento de lo señalado en el Artículo 169 del Código Penal, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral remitiéndole anexo, copia certificada de la Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, tomando en cuenta justamente: a) El monto de pena impuesto; b) Que la penada se encuentra en libertad; c) Que luce procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado de esta decisión, a la Penada y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución. Remítase copia certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia Caracas, en cumplimiento a lo exigido en la Ley de Registro de Antecedentes Penales. Remítase copia certificada de este auto a la penada. Déjese el original de este auto agregado a la causa y certifíquese una copia para el Archivo del Tribunal.
En Barinas a los Trece (13) días del mes de Febrero del Año Dos mil Seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez de Ejecución N° 02


Abg. Aldo González Arias.

La Secretaria

Abg.
AGA/alcf.-