REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001694
ASUNTO : EP01-P-2005-001694
AUTO ORDENANDO ACUMULAR CAUSAS, PENAS Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA
Por cuanto se observa que la causa No. EP01-P-2005-001694, que procesa este Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal de Barinas, lo es contra el ciudadano SIMÓN ALEXANDER QUINTERO CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.744.308, en la cual le fue dictada en fecha 18 de noviembre de 2005 sentencia condenatoria por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de Barinas, obligándolo a cumplir cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito denominado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público (folios 196 al 206).
Ahora bien, y por cuanto se observa que cursa por ante este mismo Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 (remitida por el Tribunal de Ejecución No.1 cumpliendo petición de este despacho judicial) la causa signada con el No. EP01-P-2004-000449, que se refiere a un proceso en el cual figura como penado el mismo ciudadano antes mencionado, al resultar condenado por el Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en función de control No.4 de este mismo Circuito Judicial Penal el día 12 de noviembre de 2004 a sufrir la pena de un (1) año y siete (7) meses de prisión por la comisión del delito denominado Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público (folios 186 al 197 de dicha causa).
Es por lo que este Tribunal pasa a realizar la siguiente consideración:
ÚNICO
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece lo siguiente:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Se consagra por esta vía (Art. 73 del COPP), otro principio garantista como lo es el Principio de la Unidad del Proceso. La razón de este principio es el de evitar sentencias o decisiones contradictorias, incompatibles en materia penal, que pudieran llegar a conclusiones nefastas, atentando directamente contra los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Básicamente este principio (el de la unidad del proceso) está destinado a propiciar un estadio ideal del objeto del proceso (el hecho justiciable y sus partícipes) que tienda a que el juzgamiento agote todos los pronunciamientos penales lógicamente posibles respecto a los hechos juzgados y sus circunstancias concomitantes y el grado de intervención de los mismos, es decir, de cuantas personas fue posible considerar como implicadas. Este estadio ideal del proceso se denomina continencia procesal. Ésta puede ser subjetiva, como lo es el caso presente, ya que se refiere a la conservación dentro de un mismo proceso del ciudadano (sujeto) que se le imputa haber intervenido o participado en los hechos justiciables. La continencia subjetiva de una causa o proceso no puede ser dividida, es decir, no debe permitirse que las personas que hayan intervenido, ya sean como autores, partícipes, perpetradores, autores inmediatos, simples partícipes, cómplices, cooperadores, encubridores o receptadores, sean juzgados en procesos separados.
En consonancia con este principio, el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(…)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; …”.
En consecuencia, el Tribunal estima procedente DECRETAR la acumulación de las causas y de las penas identificadas ut supra, con fundamento en el prenombrado principio de la unidad del proceso establecido en los artículos 73 y 479.2 del COPP.
Tomando en cuenta que el artículo mencionado en primer lugar en su parte final dispone que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave y al estar este Tribunal de Ejecución No.2 conociendo de la pena más grave, pues lógicamente que se asume tal competencia, por lo que se acuerda agregar las actuaciones contenidas en la causa EP01-P-2004-000449 en la causa No. EP01-P-2005-001694, a los fines que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: EP01-P-2005-001694. Así se declara.
Señala el artículo 88 del Código Penal que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Por su parte el artículo 97 iusdem informa que esas reglas antes indicadas se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda.
Veamos: Consta en autos que Simón Alexander Quintero Carvajal fue juzgado y condenado por otro hecho punible cometido después de la primera condena y mientras la estaba cumpliendo. Es decir, fue condenado por primera vez a cumplir un año y seis meses de prisión por un hecho cometido el 16 de junio de 2004 (folio 79 de la causa respectiva), lo que significa que cumplía la pena el 16 de diciembre de 2005 y cometió el segundo hecho punible el 16 de marzo de 2005, exactamente nueve meses antes de cumplir su primera condena.
Esto significa, que la conducta de Simón Alexander Quintero Carvajal se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo 97 del Código Penal.
Siendo la pena correspondiente al hecho más grave la de prisión de cuatro (4) años, es por lo que, y en cumplimiento del citado artículo 88 del Código Penal, se le aplicará ésta, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, la de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por lo que es fácil deducir que de esos dieciocho (18) meses se le sumará nueve (9) meses, que es la mitad; lo que hace que la pena total quedará en cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión.
Ahora bien, de un estudio de las actas de la primera causa (la EP01-P-2003-449), se obtiene que tenía cumplido un lapso de dos (2) meses y once (11) días, por cuanto le otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad antes de ser condenado y se le mantuvo la misma al momento de ser condenado.
Por otra parte, en lo que respecta a la segunda causa (la EP01-P-2005-1694) tenemos que está detenido desde el 6 de marzo de 2005, lo que significa que para el día de hoy, martes catorce (14) de febrero de 2006, tiene un lapso de pena cumplido igual a once (11) meses y ocho (8) días. Los que deben ser sumados al lapso anterior (2 meses y 11 días), por lo que para hoy 14 de febrero de 2006 Simón Alexander Quintero Carvajal tiene un lapso de pena cumplido efectivamente privado de su libertad igual a un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días, faltándole por cumplir tres (3) años, siete (7) meses y once (11) días. Cumpliéndose su pena el día veinticinco (25) de septiembre de 2009.
Por tanto, los cómputos son los siguientes:
Para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento al cumplir un cuarto (1/4) de la misma en privación efectiva de su libertad, es decir, un lapso de un (1) año, dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas, que lo cumplirá el próximo 4 de marzo de 2006; para el Destino a Establecimiento Abierto (régimen abierto) al cumplir un tercio (1/3) de la pena privado de su libertad, o lo que es lo mismo, un (1) año y nueve (9) meses, es decir, le falta cumplir siete (7) meses y once (11) días, lo que significa que lo cumple el 25 de septiembre de 2006; para el indulto al cumplir la mitad de la pena, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y quince (15) días preso, es decir, dentro de un (1) año, dos (2) meses y veintiséis (26) días, lo que acontecerá el diez (10) de mayo de 2007; para la libertad condicional, es decir, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, por lo que las cumple al agotar tres (3) años y dos (2) meses preso, por tanto le falta por cumplir dos (2) años y once (11) días, queriendo decir que podría optar a la libertad condicional a partir del veinticinco (25) de febrero de 2008; y, finalmente puede solicitar la conmutación del resto de la pena en confinamiento cuando tenga las tres cuartas partes (3/4) de la pena cumplida, o sea tres (3) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días privado de libertad, lo que ocurrirá dentro de dos (2) años, siete (7) meses y tres (3) días, es decir, el diecisiete (17) de septiembre de 2008.
Todas estas fechas están sujetas a variación a favor del penado por redenciones judiciales de pena por el trabajo o por el estudio que se le efectúen.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUMULA las causas Nos. EP01-P-2003-000449 y EP01-P-2005-001694, ambas seguidas contra SIMÓN ALEXANDER QUINTERO CARVAJAL, suficientemente identificado en ambas, por la comisión de los delitos denominados: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (en las dos), razón por la cual y como ya se anotó, se determina que aquélla se acumule en ésta, es decir, la causa No. EP01-P-2003-000449 en la Causa No. EP01-P-2005-001694, de conformidad con los mencionados artículos 73 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que a partir de este momento ambas causas formarán una sola con el No. EP01-P-2005-001694 y se seguirá la foliatura de ésta, debiendo eliminarse del sistema computarizado la otra causa No. EP01-P-2003-000449.
Remítase original de este auto con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas y otro a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas.
Entréguese original de este auto al penado a los fines legales pertinentes.
Déjese original de esta decisión en la causa y copia certificada en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2006.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS LA SECRETARIA
ABG.