REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
AÑOS: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000023
ASUNTO : EK01-P-2002-000023

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 2010 al 2018 de la sexta pieza) de fecha 14 de febrero de 2006 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos WILKIN DAVID JOYA BOSCAN, suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Wilkin David Joya Boscán fue condenado por el Tribunal de Control No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el procedimiento por admisión de los hechos en fecha 2 de julio de 2001 a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del siguiente delito: Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Marlene Michelangelli y otros, según consta a los folios del 1768 al 1771 de la quinta pieza.

Consta también y a los folios 1776 al 1777 de la quinta pieza auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de julio de 2001, mencionando que dicho penado para esa fecha (26 de julio de 2001) había permanecido detenido por un lapso de dos (2) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir ocho (8) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días. Extinguiendo la pena el 30 de abril de 2010. Pudiendo solicitar su libertad condicional el 30 de abril de 2007.

A los folios 1816 al 1818 cursan autos del Tribunal de Ejecución No. 2 de fecha 21 de marzo de 2003 mediante los cuales redime pena a Wilkin David Joya Boscán por un monto de nueve (9) meses y doce (12) horas, por lo que para ese día (21 de marzo de 2003) ya tenía cumplido un lapso de dos (2) años, siete (7) meses y veintiún (21) días. Y la pena se cumple el 30 de julio de 2009. Pudiendo solicitar la libertad condicional el 30 de abril de 2006.

A los folios 1855 al 1858 de la quinta pieza cursa auto del Tribunal de fecha 9 de junio de 2003 a través del cual le otorga a Wilkin David Joya Boscán la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

A los folios 1846 y 1847 de la sexta pieza y con fecha 2 de marzo de 2004 riela informe conductual inicial satisfactorio relacionado con Wilkin David Joya Boscán.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy jueves dieciséis (16) de febrero de 2006, Wilkin David Joya Boscán ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de cinco (5) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, seis (6) meses y veintiséis (26) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laborales o de trabajos y de estudio expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas y por el ofertante del trabajo del penado, ciudadano Honorio Suárez M., titular de la Cédula de Identidad No.15.461.709, propietario del Taller Mecánico “Siglo XXI” de fechas 6 de febrero de 2006 que riela al folio 2012 de la sexta pieza; y, de fecha 16 de mayo de 2006, que riela al folio 2013 de la misma pieza; respectivamente, que enseñan que Wilkin David Joya Boscán, titular de la Cédula de Identidad No.16.191.109, durante su reclusión y mientras ha ejercido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento que se le otorgó, se ha desempeñado en actividad laboral como artesano en la elaboración de paletas y portarretratos dentro de las instalaciones del penal, desde el 18 de diciembre de 2002 hasta el 10 de junio de 2003, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprendió cinco (5) meses y veintidós (22) días; que ha estado trabajando con seriedad, responsabilidad y puntualidad como ayudante de mecánica en el taller mecánico “Siglo XXI”, que es el primer empleo que se le ofreció y lo ha mantenido, durante un lapso de dos (2) años y ocho (8) meses; por lo que sumando los dos lapsos de trabajo da un gran total de tres (3) años, un (1) mes y veintidós (22) días, período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de siete (7) años, un (1) mes y trece (13) días; por lo que falta por extinguir un (1) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, es decir, que la pena se extingue el 2 de enero de 2008. Lo que también evidencia que ha extinguido, no sólo las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de nueve (9) años, son seis (6) años. Sino que, incluso, también ha superado las tres cuartas partes (3/4) de cumplimiento de la pena efectivamente privado de su libertad, puesto que las tres cuartas partes (3/4) de esa misma pena, son seis (6) años y nueve (9) meses. Es decir, que puede perfectamente solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas Libertad Condicional y Conmutación del resto de la pena en confinamiento.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO DE UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, a favor del penado WILKIN DAVID JOYA BOSCÁN, suficientemente identificado en actas.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese al Ministerio Público y al defensor.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.