REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000020
ASUNTO : EL01-P-2001-000020

AUTO MODIFICANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO EN LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la petición y su recaudo (folios 273 y 274 de la primera pieza) presentado en fecha 18 de enero de 2006 ante este tribunal a través del Internado Judicial de Barinas mediante el cual la penada SOL GLADYS CONTRERAS RAMÍREZ solicita ser beneficiada con el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual menciona cumplir con los requisitos exigidos por la Ley;

Es por lo que para resolver tal solicitud el Tribunal considera oportuno destacar lo relatado en el informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas recibido el 13 de febrero de 2006, del cual se infiere que es una destacamentaria asistida por esa unidad desde hace más de dos (2) años, ya que fue beneficiada desde el 10 de diciembre de 2003 con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento y ahora ha solicitado se le conceda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, lapso durante el cual la misma ha respondido de manera responsable y altamente satisfactoria a las normas y condiciones impuestas en las diferentes áreas donde le corresponde rendir cuentas, mostrándose como una persona seria, responsable, respetuosa y trabajadora, sin que haya sido necesario nunca llamarle la atención, incluso en su ocupación laboral donde ha demostrado responsabilidad y seriedad en las tareas asignadas en el mismo sitio donde le fue ofertado el empleo, propiedad del ofertante, quien manifiesta tenerle absoluta confianza y es considerada una trabajadora serio y responsable. Concluyendo que la destacamentaria debe ser considerada una buena candidata para la libertad condicional, puesto que incluso a nivel del centro de pernocta está ubicada como destacamentaria de bajo nivel en conducta problemática donde jamás ha fallado;

ÚNICO

Efectivamente de los folios 226 al 231 de la primera pieza se desprende que este Tribunal acordó en fecha 19 de marzo de 2005 la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Trabajo Fuera del Establecimiento (de urbano a la modalidad agrícola que le fue conferido el 10 de diciembre de 2003) a favor de Sol Gladys Contreras Ramírez con las condiciones que allí se especifican; y en este sentido el informe antes referido emanado de la UTASP-Barinas de fecha 13 de febrero de 2006 informa que el caso ha cumplido más de veintiséis (26) meses (en el destacamento) y no ha reportado faltas ni ofrece motivos ni siquiera para que le sea llamada la atención, manteniendo una conducta altamente satisfactoria y que, incluso ha respondido positivamente en su ocupación laboral y a las circunstancias presentes en una pernocta, lo que implica sin duda el grado de satisfacción y confianza que Sol Gladys Contreras Ramírez ha logrado hacer nacer en su ofertante, en el Internado Judicial de Barinas y en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Consta en autos (folios 252 al 259 de la primera pieza) que la pena impuesta por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas al resolver un recurso de revisión interpuesto por el Tribunal de Ejecución Penal No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21 de noviembre de 2005 fue de seis (6) años de prisión por la comisión del siguiente delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perjuicio de la Salubridad Pública.

Ahora bien, a los folios 265 al 266 de la primera pieza cursa auto de cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución Penal No.2 en fecha 28 de noviembre de 2005, constatándose que ha permanecido en reclusión hasta ese día (28-11-05) el tiempo de cuatro (4) años, once (11) meses y veinte (20) días, por lo que cumple la pena totalmente y la misma queda extinguida el 8 de diciembre de 2006, faltándole por cumplir para el día de hoy jueves 16 de febrero de 2006 un total de nueve (9) meses y veintidós (22) días; o lo que es lo mismo que se han extinguido no sólo más de las dos terceras partes de la misma, tomando en cuenta que las dos terceras partes de seis (6) años, son cuatro (4) años, sino que incluso se han extinguido más de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta en atención a que tres cuartas partes (3/4) de seis (6) años, son cuatro (4) años y seis (6) meses;

Por lo que tal exigencia señalada en el segundo aparte del artículo 501 del COPP se encuentra satisfecha;

Al folio 141 de la primera pieza se evidencia el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 5 de marzo de 2003 que acredita que la penada de autos no tiene antecedentes penales, lo que quiere decir que este requisito (art. 501 ordinal 1° del COPP) se encuentra satisfecho;

Al folio 274 de la primera pieza riela pronunciamiento de fecha 8 de diciembre de 2005 elaborado y suscrito por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en la cual se pronuncia favorable al otorgamiento de la libertad condicional a Sol Gladis Contreras Ramírez, entre otras cosas porque no registró sanciones disciplinarias en su expediente carcelario y siempre ha mostrado buena conducta, de manera que el requisito establecido en el ordinal 5° del mismo artículo 501 está cumplido;

No consta que se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de condena que le haya sido otorgada anteriormente y es natural que así sea puesto que al no tener antecedentes penales pues lógicamente que antes no se le ha otorgado ninguna de estas fórmulas, es decir, que este requisito señalado en el ordinal 4° del citado artículo 501 también se ha verificado para el otorgamiento de la libertad condicional porque el informe de la UTASP-Barinas se convierte en la satisfacción del ordinal 3° de dicho artículo 501 y es suficiente en opinión del Tribunal para considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por la penada de autos a través del Internado Judicial de Barinas y ACUERDA modificar el trabajo fuera del establecimiento que actualmente cumple la penada y lo MODIFICA en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL a favor de SOL GLADYS CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, obrera, bachiller como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No.9.267.272, residenciada en el Barrio “Coromoto””, primera calle, casa 10-19, Barinas y en la finca “La Primavera”, en el caserío “Curbatí”, Municipio Pedraza del Estado Barinas, consagrada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo exigido por el artículo 511 eiusdem se le fijan las siguientes condiciones: a) Mantenerse en el empleo que desempeña, a menos que intente otro de manera lícita y además justificada, lo cual deberá ser oportunamente participado y justificado al Tribunal o al Delegado de Prueba; b) No abusar del consumo de bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas; c) Reportar su presencia por ante la UTASP cada quince (15) días o en las oportunidades que este órgano le fije; d) Cualquier otra que el delegado de prueba considere a bien imponer, siempre y cuando no contradigan las impuestas por el Tribunal y deberá notificarlas (el delegado de prueba) inmediatamente al Juez. Debiendo quedar en conocimiento de la penada que el incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones aquí impuestas o la admisión de una acusación contra la penada por la comisión de un nuevo delito pudiera dar motivo al Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, de la víctima del delito por el cual fue condenada, de la víctima del nuevo delito cometido o de oficio, para estudiar la posibilidad de revocar lo aquí concedido, de conformidad con lo señalado en el artículo 512 ibidem.

Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole copia certificada de este auto y la respectiva boleta de libertad o excarcelación. Entréguese copia certificada de esta decisión a la penada junto al acta que se levante al efecto. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Barinas informándole lo aquí decidido, anexándole igualmente copia certificada de este auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LEAL