REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000012
ASUNTO : EL01-P-2002-000012
AUTO OTORGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el escrito y su anexo (folios 207, 208 y 209) de fecha 21 de diciembre de 2005 presentado a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos ciudadano ANTONIO DE JESÚS GONZÁLEZ ARIAS, suficientemente identificado, mediante el cual solicita le sea concedida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, para lo cual asegura cumplir con los requisitos exigidos por la Ley; es por lo que el Tribunal a fin de proveer sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Antonio de Jesús González Arias consta en actas (folios 25 al 28) fue privado judicialmente de su libertad por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 13 de febrero de 2002 (estando detenido desde el 9 de febrero de 2002) y fue condenado por el mismo Tribunal el 11 de abril de 2002 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del siguiente delito: Ocultamiento de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Salubridad Pública. Esto último consta a los folios 49 al 52. Cuyo auto de firmeza de la decisión cursa al folio 56 y es de fecha 26 de abril de 2002.
Ahora bien, en atención a lo señalado en la nueve Ley de drogas el Tribunal intentó recurso de revisión de la pena en el presente caso y por ante la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual fue declarado con lugar en fecha 16 de noviembre de 2005 modificándose la pena y quedando ésta en seis (6) años de prisión (folios 187 al 193).
Consta a los folios 201 al 203 auto de cómputo de pena de fecha 28 de noviembre de 2005 efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de ejecución No 2 de Barinas con motivo de la modificación de la pena impuesta, informando que el penado Antonio de Jesús González Arias fue detenido preventivamente el 9 de febrero de 2002 y hasta esa fecha (28 de noviembre de 2005) tiene cumplida pena efectivamente privado de libertad por un lapso de tres (3) años, nueve (9) meses y diecinueve (19) días. Faltándole por cumplir dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días. Que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplía el 9 de febrero de 2006, es decir, hace cuatro (4) días, pudiendo solicitar la libertad condicional. Extinguiendo la pena el 9 de febrero de 2008.
Es por lo que para el día de hoy jueves 16 de febrero de 2006, añade más tiempo a su favor (dos días) y ya ha superado, con creces, satisfactoriamente esta exigencia legal.
SEGUNDO: Ciertamente se evidencia al folio 209 el pronunciamiento emitido por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas en fecha 15 de diciembre de 2005, en el cual se pronuncia favorablemente a la posibilidad del otorgamiento de tal fórmula a Antonio de Jesús González Arias, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.099.713, por la buena conducta que éste ha observado desde su ingreso, ya que no registra faltas ni sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, considerándosele como un interno de buena conducta.
Es decir, que también está cumplido este requisito.
TERCERO: Consta al folio 108 el certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 20 de junio de 2003 informando que Antonio de Jesús González Arias, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.099.713, natural de Barinas, Estado Barinas, donde nació el 5 de febrero de 1963, hijo de Emilio Ramón González y Ana Marlene Arias, no tiene antecedentes penales.
Por lo que se considera que el penado de autos tiene también satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ord. 1° COPP).
CUARTO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 209 y del segundo considerando de esta decisión), informa que no ha cometido ningún delito o falta disciplinaria en todo el tiempo de reclusión.
Por lo que se considera satisfecho este requisito (art. 501 ord. 2° COPP).
QUINTO: Existe en autos (folios 215 al 219) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas de fecha 10 de febrero de 2006, en el cual se informa que el penado es un hombre adulto de 42 años de edad, nacido el 5 de febrero de 1963 en Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.20.099.713, soltero, obrero, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle principal frente al poste No.104, aquí en Barinas, Estado Barinas, siendo el segundo de los dos (2) hijos de la unión entre Emilio Ramón González y Ana Marlene Arias, quienes se separaron apenas tenía el penado seis meses de nacido por lo que es criado por los familiares paternos conociendo a su madre cuando ya tenía doce años de edad y trataron de inculcarle al niño buenos principios y normas en la medida de sus posibilidades. Abandona los estudios al promediar quinto grado de la escuela primaria y se coloca como ayudante en diversas actividades.
Y en esas labores es cuando ocurre el hecho que aún lo mantiene preso.
Desde que sucede su internamiento ha mostrado interés por el trabajo, ocupándose de realizar labores de artesanía y se incorporó a la Iglesia Evangélica.
La relación con el resto de los internos es de completa normalidad.
Recibe frecuentes visitas de los familiares, especialmente de su tía Carmen Teresa González, titular de la Cédula de Identidad No. 3.915.697 y del pastor de la Iglesia del Barrio Primero de Diciembre, Jesús Ramón León Montilla, titular de la Cédula de Identidad No.9.985.458, quienes fueron entrevistados constatándose el apoyo familiar, moral y afectivo.
Durante la entrevista se mostró ansioso por la posibilidad de la oportunidad que se le presenta y dispuesto a colaborar y cumplir con las exigencias que le impongan.
La Unidad Técnica ha apreciado elementos favorables en el penado para estimar un buen desempeño social en pre-libertad, tales como: Cuenta con el apoyo familiar, emocional, afectivo de tíos, sobrinos y primos y de la Iglesia Evangélica, recurso vivienda, planes factibles de lograr en el área laboral.
Todo lo cual les permite ofrecer un pronóstico favorable al otorgamiento de la libertad condicional
Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).
SEXTO: No consta que al penado se le haya revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le haya acordado con anterioridad, lo cual es lógico por cuanto está evidenciado en autos que no tiene antecedentes penales.
Razones suficientes para considerar superado este requisito (ordinal 4° del artículo 501 del COPP).
SEPTIMO: Ya su buena conducta está acreditada (folio 209).
Por lo que también está satisfecha esta exigencia legal (art. 501 ordinal 5° del COPP).
Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es por lo que este Tribunal la acordará en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 49 y 272 de la Constitución Nacional a favor de ANTONIO DE JESÚS GONZÁLEZ ARIAS, suficientemente identificado en autos. Y de conformidad con el artículo 511 del mismo Código Orgánico Procesal Penal y con el estudio social elaborado por la UTASP-Barinas se le imponen las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: a) Intentar colocarse en una actividad laboral lícita, lo cual al lograrlo deberá participar inmediatamente al Tribunal y/o al Delegado de Prueba y presentar la respectiva constancia del trabajo; b) Evitar por todos los medios lícitos a su alcance frecuentar con personas y lugares de dudosa reputación que pudieran involucrarlo en nueva detención; c) Residenciarse en el hogar cuya dirección ha informado en el Barrio Mijagua II y cualquier cambio deberá participarlo inmediatamente al Tribunal y/o al Delegado de Prueba; d) Terminantemente prohibido portar armas; e) Observar buena conducta en el área comunitaria; f) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y absolutamente el de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; g) Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, Estado Barinas, ubicada en la avenida Sucre (al final) al lado de la Inspectoría del Trabajo.
Este régimen de prueba se fija por el lapso de pena que le queda por extinguir, es decir, dos (2) años, o lo que es lo mismo, que deberá cumplirlo hasta el 9 de febrero de 2008, a menos que solicite antes y le sea concedida la fórmula de conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Infórmese de esta decisión al penado en la oportunidad de su notificación mediante el acta que se levante al efecto y entréguesele un original de esta decisión.
Notifíquese al Ministerio Público y al defensor público que ha asistido al penado (abg. Esteban Meneses).
Remítanse con oficio sendos originales de este auto al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, órgano encargado de hacer el seguimiento de esta fórmula y al Director del Internado Judicial de Barinas anexándole a éste la respectiva Boleta de Libertad o Ex-carcelación.
Déjese original en la causa y certifíquese una copia para el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
En la sede del Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2006.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.