REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2000-000002
ASUNTO : EK01-P-2000-000002

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE LA MISMA

Vista y analizada la solicitud y sus anexos (folios 4164 al 4170 de la quinta pieza) de fecha 14 de febrero de 2006 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos EDMUNDO JOSÉ MARQUINA MORENO, suficientemente identificado en autos, en relación con la petición del reconocimiento judicial de la redención de la pena por el trabajo;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Edmundo José Marquina Moreno fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio (mixto) No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 7 de octubre de 2002 a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del siguiente delito: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Electo Leal Moreno, según consta a los folios del 3005 al 3014 de la cuarta pieza.

Consta también y a los folios 3056 al 3057 de la cuarta pieza auto de cómputo de pena elaborado por el Tribunal de Ejecución No.2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de enero de 2003, mencionando que dicho penado para esa fecha (15 de enero de 2003) había permanecido detenido por un lapso de dos (2) años y cinco (5) meses, faltándole por cumplir nueve (9) años y siete (7) meses. Extinguiendo la pena el 9 de agosto de 2012. Pudiendo solicitar su libertad condicional el 9 de agosto de 2008.

A los folios 4012 al 4014 de la cuarta pieza cursan autos del Tribunal de Ejecución No. 2 de fecha 21 de mayo de 2003 mediante los cuales redime pena a Edmundo José Marquina Moreno por un monto de un (1) año, un (1) mes, dieciocho (18) días y doce (12) horas, por lo que para ese día (21 de mayo de 2003) ya tenía cumplido un lapso de tres (3) años, once (11) meses y doce (12) días. Y la pena se cumple el 19 de junio de 2011. Pudiendo solicitar la libertad condicional el 19 de junio de 2007.

A los folios 4057 al 4060 de la cuarta pieza cursa auto del Tribunal de fecha 26 de junio de 2003 a través del cual le otorga a Edmundo José Marquina Moreno la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

A los folios 4154 y 4155 de la cuarta pieza y con fecha 28 de enero de 2004 riela informe conductual inicial satisfactorio emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario relacionado con Edmundo José Marquina Moreno.

SEGUNDO: De acuerdo con los recaudos suministrados por la pre-nombrada Junta y con vista de las actas que conforman esta causa y que han sido referidas en la anterior consideración, tenemos que para el día de hoy viernes diecisiete (17) de febrero de 2006, ha cumplido físicamente la pena de privación efectiva de su libertad por un tiempo de seis (6) años, ocho (8) meses y nueve (9) días. Tiempo al cual debe sumársele un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días, que es el tiempo por el cual redime su pena en esta fecha por decisión de este Tribunal y con vista de las constancias laborales o de trabajos y de estudio expedidas por la prenombrada Junta de Conducta y Dirección del Internado Judicial de Barinas y por el ofertante del trabajo del penado, ciudadano Julio Contreras, titular de la Cédula de Identidad No.4.203.958, propietario de la finca “Agua Blanca”, de fechas 6 de febrero de 2006 que riela al folio 4166de la quinta pieza; y, de fecha 29 de noviembre de 2005, que riela al folio 4167 de la misma pieza; respectivamente, que enseñan que Edmundo José Marquina Moreno, titular de la Cédula de Identidad No.9.385.472, durante su reclusión y mientras ha ejercido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento que se le otorgó, se ha desempeñado en actividad laboral como tallador de madera y de espejos vitrales dentro de las instalaciones del penal, desde el 9 de abril de 2003 hasta el 26 de junio de 2003, de Lunes a Sábado, excepto los miércoles, de siete de la mañana al mediodía y desde la una de la tarde hasta las cuatro de la tarde, es decir, durante un período que comprendió dos (2) meses y diecisiete (17) días; y que ha estado trabajando como obrero en la finca “Agua Blanca”, que es el primer empleo que se le ofreció y lo ha mantenido, durante un lapso de dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días; por lo que sumando los dos lapsos de trabajo da un gran total de dos (2) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días, período sobre el cual se hace la redención de pena.

Todo lo cual significa que debe tenerse como pena cumplida la cantidad de siete (7) años, once (11) meses y diecinueve (19) días; por lo que falta por extinguir cuatro (4) años y once (11) días, es decir, que la pena se extingue el 28 de febrero de 2010. Lo que también evidencia (con el transcurso de once días) que ha extinguido las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tomando en cuenta que las dos terceras partes (2/3) de doce (12) años, son ocho (8) años. Es decir, que puede perfectamente solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional.

TERCERO: La cantidad de pena redimida es la resulta de la conversión de extinguir un día de pena por cada dos días de trabajo, tal como lo enseña la lectura concordada de los artículos 3, 5 literal “B” y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. A saber: Artículo 3: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de pena.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Artículo 5° “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a. (…omissis…)
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, …”

Artículo 14° “La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido, de esta decisión se oirá apelación.”


DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO DE UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIEZ (10) DÍAS, a favor del penado EDMUNDO JOSÉ MARQUINA MORENO, suficientemente identificado en actas.

Remítase un original de este auto a la Dirección del Internado Judicial de Barinas y otro al prenombrado penado a los fines que soliciten lo que a bien consideren. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese al Ministerio Público y al defensor.

En la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2006.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA

ABG.