REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de febrero de 2006
195º y 146º


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud (folio 161) de fecha 29 de octubre de 2005 interpuesta a través de su defensor público penal por el penado de autos OSCAR ORLANDO URQUIOLA ALZURÚ, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente no consta en autos tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que Oscar Orlando Urquiola Alzurú, titular de la Cédula de Identidad No.16.637.618, no registra antecedentes penales.

Pero es que tampoco fue traída al proceso la prueba contraria, es decir, el elemento probatorio indubitado que certifique que sí los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional, según el cual a toda persona se le presume inocente hasta que sea demostrada su culpabilidad, se estima que no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”

Sea oportuno también informar que no se trata de que se le esté estimando inocente de los hechos por los cuales fue juzgado en este proceso, desde luego que existe una sentencia condenatoria por los mismos y en su contra. Cuando el Tribunal apela del principio de presunción de inocencia lo hace para estimar que no tiene antecedentes penales, es decir, que no es reincidente.

Esta condición y no otra es la exigida por el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal estima que el penado de autos no es reincidente.

Nadie probó lo contrario.

¿Quién puede y bajo qué argumento señalar que Oscar Orlando Urquiola Alzurú es reincidente para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena?

Por otra parte, consta al folio 137 que desde el 23 de septiembre de 2005 el Tribunal de Juicio No. 4 ofició a la División de Antecedentes Penales solicitándole la certificación de los antecedentes penales y aún no han sido consignados. Y esa es una circunstancia que no puede serle imputada al penado.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 128 al 132 cursa la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó en el procedimiento por admisión de los hechos a Oscar Orlando Urquiola Alzurú a la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de El Orden Público.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 numeral 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace el 29 de octubre de 2005 el penado manifiesta a través de su defensor público estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el delegado de prueba (folio 161).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Ciertamente consta no una oferta de trabajo sino una constancia de trabajo de fecha 3 de octubre de 2005 y suscrita por el ciudadano Félix Martín Urquiola, titular de la Cédula de Identidad No.2.505.861, quien en su carácter de propietario de la finca denominada “Los Bambú”, ubicada en la calle principal de la población de Caimital, Municipio Obispos del Estado Barinas, con teléfono (0273) 4148866, asegura que Oscar Orlando Urquiola Alzurú (su hijo), titular de la Cédula de Identidad No.16.637.618, labora en dicha finca en calidad de obrero, demostrando ser una persona honesta y responsable (folio 145).

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que alguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia ya vertido en el numeral 1 y que aquí se ratifica, es por lo que necesariamente se tiene como no verificadas ninguna de estas medidas, ya que nunca antes había sido condenado; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 172 al 175 y con fecha 6 de diciembre de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un joven adulto de 23 años de edad, nacido el 17 de mayo de 1982 en Obispos Estado Barinas, soltero, estudiante y obrero del campo, sin hijos, con bachillerato aprobado como grado de instrucción formal, residenciado en la población de Caimital, Municipio Obispos del Estado Barinas (en la finca “Los Bambú”, propiedad de su padre).

Se aprecian elementos a favor del penado, tales como: Su origen humilde y campesino, excelente apoyo familiar, trabajo estable, recurso de vivienda, deseos de continuar estudiando y su propósito de cumplir con los controles que exige la medida solicitada. Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Razón por la cual el Tribunal estima cumplido también este requisito.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a OSCAR ORLANDO URQUIOLA ALZURÚ , suficientemente identificado en esta decisión. Imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal y el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de esta ciudad de Barinas cada quince (15) días;

b) Mantenerse en el empleo ejercido, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino y presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (3) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito;

d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de un (1) año como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula alternativa aquí acordada.

Remítase original de esta decisión mediante oficio al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y entréguese otro original al penado junto con su notificación.

Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (2) días del mes de febrero de 2006.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.