REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007616
ASUNTO : EP01-P-2005-007616

AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la sentencia condenatoria contra los Penados: SILENIA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.947.380, de 34 años de edad, nacida el 04/05/1971, natural de San Rafael de Canaguá, Municipio Pedraza, Barinas, profesión Ama de Casa, residenciada en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, Calle 11, Casa N° 38, teléfono 0273-4146782, hija de Blanca Ángela del Carmen Martínez (v) y Rafael Octavio Pérez (v); NEIDA ARACELIS ESCOVAR GUEDEZ, venezolana, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 16.488.480, de 27 años de edad, nacida el 04/07/1977, natural de Guasdualito, profesión Ama de Casa, residenciada en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, Calle 11, Casa N° 38, teléfono 0273-4146782, hija de Carmen Oliva Guedez (v) y José Alfredo Escobar (v) y JOSÉ ALEXI ARAUJO DUGARTE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.202.364, de 36 años de edad, nacida el 28/04/1969, natural de Pedraza, Estado Barinas, profesión Herrero, residenciada en San Rafael de Canaguá, Barrio Ismael, Calle 11, Casa N° 38, teléfono 0273-4146782, hijo de Maria Encarnación Dugarte (v) y Santos Araujo Torres (v); se aceptan las mismas y se procede a la práctica del auto de ejecución sin detenido.

Los penados: SILENIA DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.947.380, NEIDA ARACELIS ESCOVAR GUEDEZ, cédula de identidad (no porta) dice ser titular de la cédula de identidad N° 16.488.480, y JOSÉ ALEXI ARAUJO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.202.364; fueron condenados por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 12/01/2006 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459, del Código Penal Venezolano, en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Juan Alejo Moreno y Rosa Elena Ramírez Molina.
Fueron detenidos en fecha 14/10/2005 y permanecieron detenidos hasta el día 21/12/2006, por lo que cumplieron de la pena impuesta DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, cumple pena tentativamente: 14/10/2008.

• Cumplen 1/4 de la pena: al cumplir 09 meses privados de libertad.
• Cumplen 1/3 de la pena: al cumplir 01 año privados de libertad.
• Cumplen 1/2 de la pena: al cumplir 01 año, 06 meses privado de libertad.
• Cumplen 2/3 de la pena: al cumplir 02 años privados de libertad.
• Cumplen 3/4 de la pena: al cumplir 02 años, 03 meses privados de libertad.

Todas estas fechas pueden variar a favor de los penados en caso de efectuárseles redenciones judiciales de pena por el trabajo o por el estudio.

Ahora bien, en vista del monto de pena impuesto y por considerarse procedente, es por lo que se resuelve notificar al penado y a su defensa para que dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación soliciten la Suspensión Condicional de la Pena. Remítase copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia Caracas.

Déjese copia certificada del presente auto en el archivo del Tribunal. Notifíquese al Ministerio Público.


El Juez de Ejecución N° 02

El Secretario

Abog. Aldo González Abg.


AG/jg